HOLA DE NUEVO, POR LO QUE SE REFIERE AL TEMA, ENCONTRÉ LO SIGUIENTE:
EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL DICTAMEN FISCAL
En ocasiones hemos observado que algunas empresas por diversas causas se ubican en el problema de la no presentación en tiempo de su dictamen fiscal estando obligadas, por lo que se cuestionan cuales serán las consecuencias de esta presentación fuera de los plazos señalados o el efecto en caso de no presentarlo. A este respecto vale la pena analizar las disposiciones que estable el Código Fiscal de la Federación (CFF) y su Reglamento, así como el criterio de la corte.
Fecha de presentación
El artículo 32-A del CFF en lo que se refiere a la presentación del dictamen, señala que los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate. De acuerdo con esta disposición el plazo de presentación es a más tardar el 30 de junio, excepto que la autoridad a través de facilidades otorgue algún plazo adicional, que no es el tema de este análisis.
En relación con la fecha de presentación, el último párrafo del artículo 49 del Reglamento del CFF establece que La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este Reglamento, no surtirá efecto legal alguno.”
El quinto párrafo del artículo 52-A del CFF, que regula la revisión secuencial del dictamen, menciona que “para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando, entre otros supuestos,
c) El dictamen no surta efectos legales”
Sanción
Por otra parte el artículo 83 del CFF, dentro del capitulo de las infracciones, establece que “Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
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X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales”.
El artículo 84, que establece sanciones para las infracciones señaladas por el artículo 83, señala “A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
IX. De $ 7,728.00 a $ 77,284.00, y en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X
Hasta aquí, podemos señalar que los efectos de la presentación extemporánea del dictamen fiscal, si hacemos caso de lo que señala el reglamento de que no surtirá efecto legal alguno, sería principalmente que en caso de una revisión del Servicio de Administración Tributaria al ejercicio fiscal dictaminado, dicha autoridad no quedaría obligada a respetar la revisión secuencial, esto es no requeriría primeramente al contador público que formuló el dictamen.
Así también en caso de la presentación extemporánea del dictamen, o que el contribuyente no dictamine los estados financieros teniendo obligación de hacerlo, la autoridad buscará aplicar la sanción prevista en la fracción IX del artículo 84 anteriormente citada.
Respecto a la aplicación de la multa por la presentación extemporánea, somos de la opinión de que esta no aplicaría si el dictamen se presenta en forma extemporánea pero antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación.
En relación con la pretensión de la autoridad de dejar sin efectos legales un dictamen por haber sido presentado en forma extemporánea, debemos comentar que en el contenido del CFF no existe disposición alguna que reste efectos jurídicos a los dictámenes presentados fuera de los plazos establecidos, y en todo caso la remisión a su Reglamento debiera ser solo para delimitar la información que debe acompañarse a éste, por lo que pretender aplicar el numeral del citado Reglamento para quitarle efectos fiscales al dictamen, estaría contraviniendo la disposición que reglamenta, lo cual está prohibido por nuestra Constitución Federal, pues si bien su artículo 89, fracción I permite al Ejecutivo Federal emitir reglamentos para la exacta aplicación de las leyes, esta facultad no puede de manera alguna violentar la jerarquía de las normas jurídicas.
Así, en el evento de que la autoridad pretendiera negar efectos legales al dictamen, será procedente interponer los medios de defensa haciendo valer los razonamientos anteriormente apuntados. Lo anterior coincide con la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del mes de abril de 2006, Tesis 2a/J 52/2006, misma que establece lo siguiente:
“…DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PREVÉ QUE SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO SURTE EFECTOS, ESTABLECE UNA SANCIÓN QUE VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EXCEDE A LA SANCIÓN QUE PARA TAL SUPUESTO FIJA EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO MENCIONADO. El artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2002, dispone que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros no surte efecto legal alguno. Ahora bien, de los artículos 32-A, 52, 83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el precepto reglamentario referido viola el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción nueva y mayor a la prevista en el Código que reglamenta, catalogando como más grave la infracción de la presentación extemporánea de dictámenes de estados financieros, ya que sancionar tal conducta con el no surtimiento de efectos legales, excede a la sanción que para tal infracción prevé el indicado artículo 84, fracción IX, consistente en una multa. Contradicción de tesis 207/2005-SS.
Tesis de Jurisprudencia 52/2006. aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de abril de dos mil eis.
De lo anterior podemos concluir que en el caso de que la autoridad pretenda dejar sin efectos el dictamen fiscal por el hecho de una presentación extemporánea, el contribuyente tendrá elementos suficientes para desvirtuar la opinión de la autoridad en base a la tesis jurisprudencial antes citada.
ESPERO Y AGRADEZCO SUS COMENTARIOS.