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    ADQUISICION DE VEHICULO POR MEDIO DE ARRENDAMIENTO

    21 Feb 2012 14:51 #78775 por hcalderon11
    Que tal Amigos

    Tengo una duda, un cliente desea adquirir una camioneta Cherokee con una valor de 700,000.00 ,el vendendeor le ofrece el sistema o esquema de arrendamiento puro o financiero para hacerlo deducible al 100% para IETU IVA E ISR.

    Mi duda es en este esquema no esta topado a los 175,000.00 que marca la ley?

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    21 Feb 2012 16:02 - 21 Feb 2012 16:09 #78782 por a_cano
    Buena tarde:

    Mi estimado, te dejo el siguiente Criterio Normativo del SAT:

    54/2011/ISR Deducciones del impuesto sobre la renta. Los vehículos denominados Pick Up, son camiones de carga.

    El artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la inversión en automóviles sólo será deducible hasta por un monto de $175,000.00.

    Por su parte, el artículo 40, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.

    A su vez, el artículo 124, tercer párrafo de la Ley en cita señala que con excepción de los automóviles, terrenos y construcciones, los contribuyentes que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubieren excedido de $840,000.00, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio por la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

    El artículo 3-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

    Sin embargo, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta como su Reglamento no definen lo que debe entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5o., del Código Fiscal de la Federación, se aplica de manera supletoria el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, mismo que en su artículo 2, fracción III, numeral 6, define a los vehículos Pick Up como camiones, entendiendo a éstos como aquellos vehículos de motor, de cuatro ruedas o más, destinado al transporte de carga.

    En este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados como automóviles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Comentario:

    Únicamente se tendría que acreditar que es estrictamente indispensable para la actividad preponderante del contribuyente.

    Énfasis añadido.

    Saludos

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    21 Feb 2012 19:03 #78797 por hcalderon11
    Gracias A_cano

    Tu informacion esta excelente pero tengo la misma duda en este caso no se va adquirir el activo si no se va arrendar, y aclarando se trata de una camioneta de lujo (cerrada) no pick up

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    21 Feb 2012 19:33 - 21 Feb 2012 19:44 #78798 por fiscalista 1
    hcalderon 11:

    Además de su aportación del maestro a_cano, le sugiero consulte.
    Ese esquema al que ud se refiere le es aplicable a las arrendadoras únicamente, le sugiero consulte el último párrafo de la fracción XII del Artículo 32 le indica que deberá cumplir los requisitos (precisamente la ultima oración señala que no les es aplicable el límite a las inversiones de ese tipo para las arrendadoras......), de la fracción II del Artículo 42, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta .



    Saludos

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    21 Feb 2012 20:21 - 21 Feb 2012 20:36 #78800 por a_cano
    Buena noche:

    Como lo hemos comentando en otras ocasiones, considero que debe tomar en cuenta lo siguiente:

    — El artículo 3-A del RLISR, dispone que se entenderá por automóvil a aquel vehículo de transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, es decir, son vehículos dedicados exclusivamente al transporte de personas.

    — Que el valor del vehículo no exceda de $175,000.00 de conformidad con el artículo 42, fracción II, de la LISR.

    — ...sólo serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $ 165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente… (Artículo 32, fracción XIII, tercer párrafo, de la LISR).

    Artículo Cuarto del Decreto… Publicado el 23 de abril de 2003 en el Diario Oficial de la Federación.

    “Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen pagos por el uso o goce temporal de automóviles, en lugar de efectuar la deducción de dichos pagos hasta por la cantidad señalada en el tercer párrafo de la fracción XIII del artículo 32 de la citada Ley, podrán deducir hasta $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) diarios por vehículo, siempre que cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de dichas erogaciones establecen las disposiciones fiscales”.

    Al arrendamiento financiero se le dará el tratamiento de inversión en activos fijos, su deducción deberá hacerse en términos de las reglas señaladas en los artículos 37, 40, fracción VI, 42, fracción II, 44 y 45 de la LISR.

    En correlación con:

    Artículo 6, fracción IV, de la LIETU.
    Artículo 5, fracción I, de la LIVA.

    Por lo tanto, podemos concluir que tanto para el arrendamiento puro como para el arrendamiento financiero serían deducibles, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas para los automóviles en los ordenamientos antes comentados.

    Espero haberte ayudado

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    21 Feb 2012 20:57 #78802 por Contribuyente
    Buenas noches.

    Creo que la redacción del post inicial generó una idea que al complementarse, resultó equívoca... pero no un consejo equivocado.

    Aclaro:

    1.- Se menciona que "... se desea adquirir..." y se cita el valor. (De ahí la respuesta de no deducibilidad como automóvil)

    2.- Se cita que el vendedor ofrece arrendamiento financiero o puro para deducir el 100% (Del arrendamiento... no del valor del vehículo, pues la arrendadora lo maneja como se le autoriza en ISR y para ELLA si es deducible esa inversión) lo cual es una buena sugerencia.

    3.- Como solo se cita el tipo de vehículo (Cherokee) confieso que no conozco de marcas pero también me pareció que se trataba de una camioneta pick-up, lo que luego se aclara que no es así y eso tiene otros resultados.

    Como conclusión, resulta que si ADQUIERE el vehículo, su deducción está topada, pero si paga la renta del mismo, el tope es muy diferente y (aparentemente, pues no sabemos el monto de la renta) su importe deducible vía arrendamiento de vehículos. Al empresario que pagará el vehículo vía renta solo deberá preocuparle estar dentro de los límites de deducibilidad del gasto hasta $250.00 diarios, según el Decreto del 23 de Abril de 2003 que indica a_cano (saludos) por lo que el pero es ese monto que no se si alcance a cubrir el valor del vehículo para luego poder obtenerlo por el saldo al término del contrato.

    Esto espero permita que en el futuro se hagan consultas con mejores datos, sobre todo para obtener el consejo indicado desde la primera respuesta, pues ya vemos que hay quien puede darlas y muy rápidas y fundamentadas.

    Saludos cordiales a todos.
    El siguiente usuario dijo gracias: ramiro9

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