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REPECO A INTERMEDIO
- JESTAD
- Autor del tema
- Fuera de línea
- Junior Boarder
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19 años 1 mes antes #13202
por JESTAD
HOLA A TODOS BUENAS TARDES
MUCHO AGRADECERE SU AYUDA Y OPINIONES AL RESPECTO:
ES UN REPECO QUE DEJO DE SERLO EN EL MES DE AGOSTO 06. SEPT OCT Y NOV LO VAMOS A MANEJAR COMO INTERMEDIO, SOLO QUE NO TIENE NINGUN COPROBANTE POR SUS COMPRAS NI GASTOS.
PARA ISR DE ACUERDO AL ART 90 PODEMOS MANEJARLO CON SU RESPECTIVO COEFICIENTE O AL 1% DE SUS INGRESOS SEGUN EL ART 140 LISR. POR LO MENOS ESOS MESES.
PERO PARA IVA?????? TENDRA QUE PAGAR EL 15 DE LOS INGRESOS QUE OBTUVO??/ SIN ACREDITAMIENTO ALGUNO????? SI MANEJAMOS PARA ISR EL 20% DE COEFICIENTE, NO SE PODRIA PAGAR SOLO EL IVA DE ESA UTILIDAD?????
YO CREO QUE NO PERO???? NO SE SI ALGUNO DE USTEDES PUEDA DARME SU OPINION
SALUDOS Y DE NUEVO GRACIAS
REPECO A INTERMEDIO Publicado por JESTAD
HOLA A TODOS BUENAS TARDES
MUCHO AGRADECERE SU AYUDA Y OPINIONES AL RESPECTO:
ES UN REPECO QUE DEJO DE SERLO EN EL MES DE AGOSTO 06. SEPT OCT Y NOV LO VAMOS A MANEJAR COMO INTERMEDIO, SOLO QUE NO TIENE NINGUN COPROBANTE POR SUS COMPRAS NI GASTOS.
PARA ISR DE ACUERDO AL ART 90 PODEMOS MANEJARLO CON SU RESPECTIVO COEFICIENTE O AL 1% DE SUS INGRESOS SEGUN EL ART 140 LISR. POR LO MENOS ESOS MESES.
PERO PARA IVA?????? TENDRA QUE PAGAR EL 15 DE LOS INGRESOS QUE OBTUVO??/ SIN ACREDITAMIENTO ALGUNO????? SI MANEJAMOS PARA ISR EL 20% DE COEFICIENTE, NO SE PODRIA PAGAR SOLO EL IVA DE ESA UTILIDAD?????
YO CREO QUE NO PERO???? NO SE SI ALGUNO DE USTEDES PUEDA DARME SU OPINION
SALUDOS Y DE NUEVO GRACIAS
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- KIKE_CORONA
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- Platinum Boarder
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- El verdadero conocimiento...aun no lo conozco
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19 años 1 mes antes #13206
por KIKE_CORONA
Respuesta de KIKE_CORONA sobre el tema Re:REPECO A INTERMEDIO
Revisate el art.139 de la Ley del ISR, especifamente los parrafos tercero, cuarto y quinto.
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- oviel2001
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19 años 1 mes antes #13212
por oviel2001
Respuesta de oviel2001 sobre el tema Re:REPECO A INTERMEDIO
ESPERO Y ANALISES ESTOS PARRAFOS DEL ART. 139 LISR
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.
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