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QUE TAN MAL ES NO PAGAR PROVISIONALES Y SI ANUAL?
- LCRUIZUSCANGA
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Registro No. 197617
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Octubre de 1997
Página: 777
Tesis: IV.3o.16 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
PAGOS PROVISIONALES. NO SON OPCIONALES. CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN PARA EL CONTRIBUYENTE EFECTUARLOS.
El incumplimiento en el que incurre el contribuyente al no realizar declaraciones provisionales y, en su caso, los pagos de impuestos, también provisionales, trae consigo violaciones a disposiciones normativas contenidas en el Código Fiscal de la Federación, pues aun cuando este cuerpo de leyes contempla la obligación de presentar una declaración anual o de cierre del ejercicio, ello no implica necesariamente que cese la obligación de presentar declaraciones provisionales, pues ello constituye una obligación que, al ser omitida faculta a la autoridad hacendaria para imponer las sanciones relativas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 734/96. Procesados de Concreto de Tamaulipas, S.A. 4 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.
L.C. Jesus Ruiz
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- CPHugoocejo
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Hola,
Pudieran por favor darme su opinion.
Tengo una persona fisica que no ha pagado desde el 2005 y realizando el calculo de este año resulta lo siguiente:
De pagos provisionales tendria que pagar 33,000 eso mas actualizacion y recargos
Y suponiendo que los pagase, al realizar el calculo anual resulta que ahora tiene saldo a favor por $ 15,000
Ahora bien, haciedo el supuesto de que no pagó nada de pagos provisionales (los $ 33,000) resulta que en su anual tiene a pagar $ 18,000.
Que tan correcto o malo, seria que unicamente se realizara el pago del impuesto anual??
O que solamente pagase uan parte de los provisionales y el resto en la declaracion anual?
Gracias por su orientacion
por ahi dice el art 14 LISR...se deberan enterar A CUENTA DEL impuesto anual enteros mensuales etc etc.......
pd-. salvo tu cliente no quiera dormir tranquilo....
saludos
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- BR1
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Enumero:
1. Cambiarse las huellas dactilares,
2. Dar de alta a un muertito (ya ven que hasta votan en las elecciones, que no los puedan dar de alta en el SAT),
Ya en serio, a menos que alguien con conocimientos legales me desmienta, desde el momento de que el contribuyente "presenta" el primer pago provisional de ISR, desde ahí acepta la obligación, por otro lado, no logro encontrar una tesis que sustentaba la no procedencia de PP a cuenta de un impuesto anual (en ese caso IVA), pero "nomas no la encuentro"...quiza fué sueño guajiro mío.
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Tesis de Jurisprudencia 15/91, Gaceta numero 48, Pág. 28; Semanario
Judicial de la Federación, tomo VIII- Diciembre, Pág. 38.
Novena Época
Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: I.9o.A.2 A
Página: 1197
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD HACENDARIA TIENE
OBLIGACIÓN DE REVISAR Y DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES
POR EJERCICIOS COMPLETOS. De acuerdo con lo establecido por el
artículo 12, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dispone:
"Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación
se señalan: I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al
último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse
presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el
que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del
mismo ejercicio. ...". De lo anterior se concluye que la carga impositiva del
pago del impuesto sobre la renta se calculará en forma anual, y tal
cumplimiento sólo puede ser revisado por la autoridad competente, sobre
ejercicios fiscales completos, entendiéndose como tales, aquellos que
comprenden un año de actividad y no en forma parcial o fraccionada a
ciertos meses del año, pues ello resulta contrario a derecho, porque la
omisión o defecto en el pago provisional de impuestos, puede ser
subsanada en manifestaciones posteriores o en la declaración anual de ese
mismo ejercicio fiscal, ya que pudiera ser que en ese mismo ejercicio el
contribuyente pudiera tener saldo a favor. Es por ello que para que la
autoridad liquidadora pueda comprobar una real omisión en el pago del
impuesto, su revisión no debe abarcar unos cuantos meses, sino el total del
ejercicio, incluyendo la declaración anual, para que así el quejoso pueda
tener certeza de la existencia de la omisión respectiva.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 459/2000. Consorcio Promotor Mexicano, S.A. de C.V. 3 de
mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos
Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz.
Novena Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Septiembre de 1999
Tesis: II.A.68 A
Página: 801
FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES
COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De conformidad con el artículo 11
del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 10 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, las contribuciones relativas a tales impuestos se calculan por
ejercicios fiscales completos, efectuando el contribuyente pagos
provisionales y presentando al final la declaración anual correspondiente, en
la cual hará los ajustes pertinentes; por lo tanto, para que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público pueda verificar con exactitud si existen
omisiones en el pago de impuestos relativos a impuesto sobre la renta e
impuesto al valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe
abarcar periodos fiscales completos y no de manera parcial.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Revisión fiscal 182/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de
Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades
demandadas. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar
Sánchez.
Revisión fiscal 5/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de
Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades
demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío
Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz.
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Asi que aguas
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