- Mensajes: 290
- Gracias recibidas: 0
REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
Recordatorio a todos los usuarios de los foros:
5. Está prohibido transmitir a través de estos foros cualquier contenido (información, datos, gráficos, texto, archivos, ligas, software u otro material) que viole cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual. Se requiere mencionar al autor y el medio de publicación cuando se haga una referencia editorial.
como deducir facturas americanas. ayuda
- vank
-
- Fuera de línea
- Gold Boarder
-
Creo que te estas sintiendo ALUDIDO por nada. No cite lo que pusiste para criticarte, es mas, mi comentario fue para complementar lo que habias expuesto, en ninguna parte dije que estas equivocado ¿o si?. Las veces en que pienso que estas equivocado tu u otro colega lo expongo EXPRESAMENTE.
A veces se me va el avion y en lugar de ponerle responder le doy citar, como paso en este caso, pero no te sientas ofendido porque si revisas, en ningun momento hice algun comentario sobre lo que tu expusiste.
Saludos.
No hay un fundamento expreso para deducir la factura, (((( mas bien debes enfoncarte en ver cual es la duda de David, en donde dice..cual es el fundamento para deducir las facturas americanas o no?)))...la cuestion es que no puedes obligar a nedie a lo imposible. ¿como va a expedirte un extranjero una factura con requisitos fiscales si no las tiene? Recuerda que la ley es de aplicacion territorial,((( aqui no se trata de imponer la ley en otro estado o pais o acaso lo dije? el extranjero al expedirte una factura obvio no lo hara conforme a las leyes mexicanas, pero tu como empresa y quien recibe el servicio deberas deducirla conforme a tus leyes mexicanas, son cosas distintas)))) no puedes imponerla en otro estado. Lo que realmente importa para que proceda su deduccion es la correcta retencion,((( una cosa es la deducibilidad otro muy distinta a la aplicacion o no de una retencion.ojo con eso..)))) en ese punto debes enfocarte, en encontrar la tasa de retencion adecuada. La factura es deducible perfectamente,((( y que estoy diciendo yo..simple..es deducible, no se confunda))))) si pueden que te pongan los datos completos como domicilio fiscal, rfc, nombre, etc.
Saludos.
aqui en la empresa se dedica a la impresion de anuncios espectaculares, esta registrada como persona fisica, la duda es la siguiente.
tenemos una maquinaria que se le tiene que dar mantenimiento para su correcto funcionamiento , pero esta se compro en los estados unidos, y para su mantenimiento bienen una persona de una empresa(la empresa extranjera es pm.) a darle tal servicio, ahora bien, a esa persona se le paga en dolares, y nos entrega una factura americana y me dice que la puedo hacer duducible. pero no encuentro el fundamento de esto, y necesito saber como puedo hacer deducibles esas facturas americanas, por que son cantidades considerables y esa persona vendra a darle servicio a al maquina cada 2 meses.
te pregunto.....cual es tu actividad o giro de la empresa?
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente....
si a la maquinaria le daran un mantenimiento preventivo para su correcto uso, desarrollo de produccion, etc, aunado a que dicha maquinaria forma parte de "tu activo fijo" y si se relaciona con tu actividad es perfectamente deducible.
estube leyendo el tratado de libre comercio para evitar la doble tributacion con estados unidos en el art. 7 creo que esta la respuesta pero no tengo mucha capasida de interpretacion.
si alguien se ha encontrado en una situacion similar , le agradederia muchos susu comentarios
CPC. Mike Morales
Por favor, Conectar para unirse a la conversación.
- david27
- Autor del tema
- Fuera de línea
- Expert Boarder
-
- Mensajes: 147
- Gracias recibidas: 0
ARTÕCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposiciÛn en
este Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en Èl. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de
dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposiciÛn en el otro Estado, pero sÛlo en la
medida en que sean atribuibles a:
a) este establecimiento permanente;
b) ventas en este otro Estado de bienes o mercancÌas de tipo idÈntico o similar al de los vendidos a
travÈs de este establecimiento permanente.
Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b) no ser·n sometidos a imposiciÛn
en el otro Estado si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a
las de obtener un beneficio del presente Convenio.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el p·rrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante, realice o ha
realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
Èl, en cada Estado Contratante se atribuir·n a dicho establecimiento los beneficios que Èste hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones.
3. Para la determinaciÛn de los beneficios del establecimiento permanente se permitir· la deducciÛn de los gastos
en los que se haya incurrido para la realizaciÛn de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos
de direcciÛn y generales de administraciÛn para los mismos fines, tanto si se efect˙an en el Estado en que se encuentre
el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no ser·n deducibles los pagos que efect˙e, en su
caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la
oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a tÌtulo de regalÌas, honorarios o pagos an·logos a
cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a tÌtulo de comisiÛn, por servicios concretos prestados
o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a tÌtulo de intereses sobre dinero prestado al
establecimiento permanente.
4. No se atribuir· ning˙n beneficio empresarial a un establecimiento permanente por el mero hecho de que Èste
compre bienes o mercancÌas para la empresa.
5. A efectos del presente Convenio, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente incluir·n
˙nicamente los beneficios o pÈrdidas provenientes de los activos o actividades del establecimiento permanente
y se calcular·n cada aÒo por el mismo mÈtodo, a no ser que existan motivos v·lidos y suficientes para
proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios empresariales comprendan rentas reguladas separadamente en otros ArtÌculos
de este Convenio, las disposiciones de aquÈllos no quedar·n afectadas por las del presente ArtÌculo.
ARTÕCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que una persona fÌsica residente de un Estado Contratante obtenga por la prestaciÛn de
servicios personales independientes u otras actividades de naturaleza an·loga con car·cter independiente,
sÛlo pueden someterse a imposiciÛn en este Estado, salvo que:
a) dicho residente tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente
para el desempeÒo de sus actividades; en tal caso, sÛlo pueden someterse a imposiciÛn en este
otro Estado Contratante las rentas derivadas de servicios realizados en este otro Estado que sean
atribuibles a dicha base fija; o
b) el residente estÈ presente en el otro Estado Contratante por un perÌodo o perÌodos por un total
de ciento ochenta y tres dÌas o m·s en un perÌodo de doce meses; en tal caso, el otro Estado
puede someter a imposiciÛn la renta atribuible a las actividades desempeÒadas en este otro Estado.
2. La expresiÛn ´servicios personalesª comprende especialmente las actividades independientes de car·cter
cientÌfico, literario, artÌstico o actividades educativas o pedagÛgicas, asÌ como las actividades independientes
de los mÈdicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontÛlogos y contadores.[/quote] per[/quote]
Por favor, Conectar para unirse a la conversación.
- vank
-
- Fuera de línea
- Gold Boarder
-
- Mensajes: 290
- Gracias recibidas: 0
Por otro lado, es interesante lo que menciona el 7. y creo que tu interpretacion es correcta. Si la empresa que te presta el servicio no tiene un establecimiento permanente no habria retencion. Eso parece claro, a reserva de que los colegas digan otra cosa...
Saludos.
per[/quote][/quote]que opinan delo que dice el articulo 7 del tratado. a mi entender creo la empresa americana que me presta el servicio. no estoy obligado a retenerle el impuesto por el hecho de no contar con un establecimiento permanente en el pais, o estoy al reves.
ARTÕCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposiciÛn en
este Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en Èl. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de
dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposiciÛn en el otro Estado, pero sÛlo en la
medida en que sean atribuibles a:
a) este establecimiento permanente;
b) ventas en este otro Estado de bienes o mercancÌas de tipo idÈntico o similar al de los vendidos a
travÈs de este establecimiento permanente.
Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b) no ser·n sometidos a imposiciÛn
en el otro Estado si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a
las de obtener un beneficio del presente Convenio.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el p·rrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante, realice o ha
realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
Èl, en cada Estado Contratante se atribuir·n a dicho establecimiento los beneficios que Èste hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones.
3. Para la determinaciÛn de los beneficios del establecimiento permanente se permitir· la deducciÛn de los gastos
en los que se haya incurrido para la realizaciÛn de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos
de direcciÛn y generales de administraciÛn para los mismos fines, tanto si se efect˙an en el Estado en que se encuentre
el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no ser·n deducibles los pagos que efect˙e, en su
caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la
oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a tÌtulo de regalÌas, honorarios o pagos an·logos a
cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a tÌtulo de comisiÛn, por servicios concretos prestados
o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a tÌtulo de intereses sobre dinero prestado al
establecimiento permanente.
4. No se atribuir· ning˙n beneficio empresarial a un establecimiento permanente por el mero hecho de que Èste
compre bienes o mercancÌas para la empresa.
5. A efectos del presente Convenio, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente incluir·n
˙nicamente los beneficios o pÈrdidas provenientes de los activos o actividades del establecimiento permanente
y se calcular·n cada aÒo por el mismo mÈtodo, a no ser que existan motivos v·lidos y suficientes para
proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios empresariales comprendan rentas reguladas separadamente en otros ArtÌculos
de este Convenio, las disposiciones de aquÈllos no quedar·n afectadas por las del presente ArtÌculo.
ARTÕCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que una persona fÌsica residente de un Estado Contratante obtenga por la prestaciÛn de
servicios personales independientes u otras actividades de naturaleza an·loga con car·cter independiente,
sÛlo pueden someterse a imposiciÛn en este Estado, salvo que:
a) dicho residente tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente
para el desempeÒo de sus actividades; en tal caso, sÛlo pueden someterse a imposiciÛn en este
otro Estado Contratante las rentas derivadas de servicios realizados en este otro Estado que sean
atribuibles a dicha base fija; o
b) el residente estÈ presente en el otro Estado Contratante por un perÌodo o perÌodos por un total
de ciento ochenta y tres dÌas o m·s en un perÌodo de doce meses; en tal caso, el otro Estado
puede someter a imposiciÛn la renta atribuible a las actividades desempeÒadas en este otro Estado.
2. La expresiÛn ´servicios personalesª comprende especialmente las actividades independientes de car·cter
cientÌfico, literario, artÌstico o actividades educativas o pedagÛgicas, asÌ como las actividades independientes
de los mÈdicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontÛlogos y contadores.
CPC. Mike Morales
Por favor, Conectar para unirse a la conversación.
- david27
- Autor del tema
- Fuera de línea
- Expert Boarder
-
- Mensajes: 147
- Gracias recibidas: 0
Por favor, Conectar para unirse a la conversación.
- Lizbeth
- Fuera de línea
- Senior Boarder
-
- Mensajes: 74
- Gracias recibidas: 0
en lo personal creo que que el gastos por el servicio que brinda la cia americana es deducible como comentan los companeros.
tu fuente principal es la compra de la maquinaria que proviene de los EU, ya que dicha maquinaria es tu Activo Fijo y parte de su garantia me imagino es que la empresa te brinda el servicio de mantenimiento.
con ello la tienes el sustento para la deducibilidad de este gastos
en caso de no ser para de la garantia creo que te conviene buscar que el mantenimiento lo realices aqui (mexico).
veras nosotros vendemos maquinaria Industrial que proviene de los EU. y lo que corresponde al primer ano la empresa de EU empleada a su personal para tal manteniemto y despues les proporciona una lista de las personas capacitadas para el mantenimiento de esta maquinaria.
Por favor, Conectar para unirse a la conversación.