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REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)

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deduccion de gastos de automovil

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17 años 4 meses antes #45840 por thebagy
Trabajo para una emprea de outsourcing, que presta servicio a una empresa que vende maquinaria. La empresa que nos contrata tiene autos, mismos que son usados por los vendedores de la empresa de outsourcing y por personal del taller.

En resumen, la dueña de los autos no tiene personal mas sin embargo paga los gastos de gasolina a traves de american express, reparaciones, tenencias etc. y esta pensando en contratar el servicio iave.

Otra empresa tiene el personal y usa los autos, hace gastos por viaticos, etc.

De acuerdo al art. 32 fraccion V de la L.I.S.R. para que los viaticos sean deducibles debe existir una relación laboral entre quien paga los viáticos y quien los realiza. En este caso, no se puede completar el esquema completo para deducir los viáticos, si una empresa paga gasolina y casetas y otra comidas y hotel. Que puedo hacer, un contrato de comodato para que quien usa los autos absorba los gastos por gasolina, casetas etc?

Saludos

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17 años 4 meses antes #45862 por MARC
Respuesta de MARC sobre el tema Re: deduccion de gastos de automovil
Que tal Colega ¡¡¡
Mira en base a mi experiencia profesional, y lo que he investigado al respecto te puedo dar mi opinión personal:

Para efectos contables, si bien el Comodante (Quien posee los autos), es quien concede el uso temporal del bien en forma gratuita, estás de acuerdo que al final es él quien los posee y no el Comodatario (Quien usa los autos).

A como yo lo entiendo en tu caso en particular, el Comodante es la Empresa quien los posee, y el Comodatario es el Outsourcing quien los usa; una vez definido esto vamos a la parte fina.
Estás de acuerdo que para efectos contables el Activo Fijo que el Comodante posee, y del cual concede uso en forma gratuita al Comodatario, es para que al vencimiento de dicho contrato, le sea devuelto el bien al Comodante por el Comodatario.

Por lo que en principio sería un error pensar que dicho Activo Fijo deba de estar en los registros contables del el Comodatario, puesto que no es este quien POSEE el bien, sino más bien este únicamente está haciendo uso de el por consentimiento del Comodante, razón por la cual se celebro el Contrato de Comodato.

Con el razonamiento anterior, estamos de acuerdo que quien debe depreciar para efectos contables dicho Activo Fijo es el Comodante; pero o sorpresa para efectos fiscales esto no va a ser posible, transcribo textualmente lo que al inicio establece el 5to párrafo del 37 de la LISR:

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente.

Esta frase que sombreo yo en negritas es fundamental en nuestro estudio del impacto fiscal que tiene este tipo de figuras jurídica; por lo tanto si el Comodante que es quien posee el bien, NO UTILIZA EL BIEN, y más bien es el Comodatario quien lo utiliza, no habría razón para que el Comodante dedujera cantidad alguna para efectos fiscales por dicho bien.

Por lo que tendríamos para efectos de ISR, una Partida Contable No Fiscal para efectos de conciliar dicho efecto con el aspecto fiscal, por lo que por el lado de la depreciación el Comodante NO DEBERA DEDUCIR PARA EFECTOS FISCALES DICHA DEDUCCION DE INVERSIONES, y en cambio podrá deducir los gastos derivados por el USO que le está dando el Comodatario, en virtud del Contrato de Comodato, ahora pasemos a la parte FEA de todo esto, y la razón del porqué el IETU vino a tirarnos toda esta torre hecha de cartas.

Para efectos de la Ley de IETU, el Art. 1 de la LIETU establece:

Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

I. Enajenación de bienes.
II. Prestación de servicios independientes.
III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes


Siguiendo con nuestro análisis, el Art. 2 en su 5to párrafo establece:

Artículo 2.
Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.


Derivado de análisis de las disposiciones anteriores, y aplicándolo para el caso en estudio, concluyo que:

- En principio el Comodante quien es quien otorga al Comodatario el uso temporal de un bien ( el auto ) , a la luz de esta disposición debería de acumular a valor de mercado dicho Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes por el que no hubo una contraprestación , es decir, supongamos que El Dueño del Auto no celebrara un Contrato de Comodato con La Outsourcing, y que más bien le cobra una renta por el USO o GOCE TEMPORAL DE DICHO AUTO, en este caso si habría una contraprestación, la RENTA; en el caso de Contrato de Comodato no hay RENTA, no hay contraprestación, por lo que aunque no haya contraprestación deberá de considerar El Dueño del Auto un ingreso ( Reitero, aunque no lo haya tenido) a un valor de mercado que bien podría ser lo mismo que El Dueño del Auto esta erogando por el Mantenimiento de dicho Auto, por lo que como vemos aquí se anularía el efecto de deducir los gastos derivados del uso del Auto que le está dando la Outsoursing.

Espero que haya quedado más claro, él porque este tipo de figura para efectos fiscales ya no es tan atractiva como lo era antes de que entrara el vigor la LIETU en el ejercicio 2008; ni modo todo por servir se acaba; ahora la nueva interrogante sería, que inconveniente habría también en crear un Outsoursing de Activos Fijo, ya que investigando, por OUTSOURCING se entiende a la transferencia de una función o de un servicio y la entrega de las tareas cotidianas, a un proveedor tercerizado.

Es por eso que sería bueno, que si es que estas otorgando a la Outsourcing de Nómina la administración de la Nomina, porque no otorgar a la Outsourcing de Activos Fijos el Mantenimiento y control de los Activos Fijos, y así maximizar tu recursos.

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17 años 4 meses antes - 17 años 4 meses antes #45913 por a_cano
Respuesta de a_cano sobre el tema Re: deduccion de gastos de automovil
Buena noche:

Transcribo textualmente el Quinto párrafo, del artículo 2 de la LIETU:

Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.

Las reglas del párrafo en comento no aplican para el comodato, en virtud de que, el comodato es un contrato por el cual el otorgamiento del uso goce no hay contraprestación alguna, es gratuito, es decir, no se está recibiendo ningún pago, en consecuencia, no será contribuyente del IETU.

Saludos
Última Edición: 17 años 4 meses antes por a_cano.

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17 años 4 meses antes - 17 años 4 meses antes #45920 por Saúl Castro Vázquez
Respuesta de Saúl Castro Vázquez sobre el tema Re: deduccion de gastos de automovil
a_cano escribió:

Buena noche:

Transcribo textualmente el Quinto párrafo, del artículo 2 de la LIETU:

Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.

Las reglas del párrafo en comento no aplican para el comodato, en virtud de que, el comodato es un contrato por el cual el otorgamiento del uso goce no hay contraprestación alguna, es gratuito, es decir, no se está recibiendo ningún pago, en consecuencia, no será contribuyente del IETU.

Saludos


HOLA a_cano: Es un placer saludarte
Tengo una duda respecto a lo que comentas "COMODATO", que opinas respecto a lo que dispone la segunda oración del Art. 2 LIETU, no es aplicable al caso planteado ? .

Saludos
Pérdón como siempre cometiendo errores, corrijo:

Tengo una duda respecto a lo que comentas "COMODATO", que opinas respecto a lo que dispone la segunda oración del quinto párrafo del Art. 2 LIETU, no es aplicable al caso planteado ? .

Gracias
Última Edición: 17 años 4 meses antes por Saúl Castro Vázquez.

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17 años 4 meses antes - 17 años 4 meses antes #45926 por a_cano
Respuesta de a_cano sobre el tema Re: deduccion de gastos de automovil
Buen día:

Gracias Saúl, efectivamente en apariencia gravaría, sin embargo al no existir contraprestación, no existirá ingreso acumulable. Únicamente hay obligaciones.

Saludos
Última Edición: 17 años 4 meses antes por a_cano.

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17 años 4 meses antes #45927 por Saúl Castro Vázquez
Respuesta de Saúl Castro Vázquez sobre el tema Re: deduccion de gastos de automovil
a_cano escribió:

Buen día:

Gracias Saúl, efectivamente en apariencia gravía, sin embargo al no existir contraprestación, no existirá ingreso acumulable. Únicamente hay obligaciones.

Saludos

HOLA a_cano:
Totalmente de acuerdo contigo:
El Impuesto Empresarial a Tasa Única en su artículo 2º se refiere a CONTRAPRESTACIONES o PRECIO COBRADO; por ende, en un comodato por ser gratuito no se realiza cobro alguno y menos aún si no se pacta contraprestación; lo que evitaría cualquier acumulación.



Ahora bien la segunda oración del párrafo quinto del citado artículo 2º es aplicable cuando no exista contraprestación cobrada, deberán considerarse los elementos que se describen. Esta afirmación se robustece con el texto de la fracción IV del artículo 3º de la LIETU en vinculación con el 1-B de la LIVA; toda vez que en el caso de comodato en ningún momento podría considerarse obtenida una contraprestación.


Saludos

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