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REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)

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p. fisica suspendida puede ser revisada por la aut

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16 años 1 mes antes #62580 por AARONCHB
buenas tardes a todos tengo una duda
y es la siguiente: la autoridad puede mandar revisar a una p. fisica que esta suspendida?
:laugh: si alguin es tan amable de ampliar el tema

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16 años 1 mes antes #62581 por contadorg
El período de suspensión de actividades únicamente libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, sin que se considere incluida la del ejercicio en que se interrumpan las actividades así como tampoco de aquellas relativas a contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. Artículo 26, fracción IV, inciso a) tercer párrafo, del RCFF.

En consecuencia, no acota las facultades de revisión de la autoridad ya que aquellas que establece el artículo 42 del Código, no se encuentran sujetas a determinados períodos ni circunstancias particulares de los contribuyentes sino que basta con que quien va a ser revisado, se encuentre inscrito ante el RFC.

Es por lo anterior que el artículo 38 del Reglamento señala con precisión que los contribuyentes que se encuentren en suspensión de actividades, deberán conservar su contabilidad en el último domicilio que tenga manifestado en el RFC y que, si con posterioridad el contribuyente desocupa el domicilio mencionado, deberá presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal debiendo conservarla en el nuevo domicilio.

Esperemos más comentarios.

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16 años 1 mes antes #62582 por Alberto FC
AARONCHB escribió:

la autoridad puede mandar revisar a una p. fisica que esta suspendida?


Puede, siempre y cuando las facultades de las autoridades fiscales no se encuentren extintas.

Las autoridades fiscales pueden ejercer sus facultades dentro de un plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio.

II. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta.

III. Cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan (por lo que hace a los conceptos modificados ).

IV. Se presentó o debió haberse presentado declaración correspondiente a una contribución que no se calcule por ejercicios.

V.- A partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

VI.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuese de carácter continuo el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada.

Por lo que si el ejercicio de las facultades por parte de la autoridad se da dentro de dicho plazo de 5 años (contados a partir del día siguiente a alguno de los supuestos numerados) se considera válida.

Lo invvalido sería que intentara ejercerlas DESPUÉS del plazo de 5 años mencionado.

PD: El plazo mencionado puede, incluso, llegar a ser de 10 años.

(67 CFF)

En conclusión: El hecho de suspender actividades por parte del contribuyente no extingue las facultades que tienen las autoridades fiscales para: (i) determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, (ii) imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, pues dichas facultades se extinguen en un plazo màximo de 5 años, o, en su caso, 10.

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16 años 1 mes antes #62617 por LCRUIZUSCANGA
Te dejo esta tesis:

Registro No. 182884
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Noviembre de 2003
Página: 934
Tesis: VI.3o.A.166 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. SU PRESENTACIÓN NO LIMITA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.
De conformidad con los artículos 14, fracción III y 21 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la suspensión de actividades se origina cuando el contribuyente interrumpe las labores por las cuales está obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, según el régimen fiscal en que se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, pudiendo ser diversos los motivos por los que se presenta dicho aviso, como los de índole contable o financiero, lo que lo libera temporalmente del cumplimiento de esas obligaciones fiscales; sin embargo, dicha situación no es absoluta, ya que no comprende las contribuciones causadas aún no cubiertas o las declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de lasuspensión e igualmente no le exime de presentar los demás avisos previstos en dicho reglamento, así como la declaración del ejercicio en que interrumpa sus actividades. Igualmente debe observarse que con la presentación del referido aviso el contribuyente no se sustrae de su realidad fáctica, pues incluso puede seguir ejerciendo diversas actividades que no impliquen la realización del hecho imponible de los impuestos a que se encuentra sujeto e igualmente puede ejercer los derechos que en materia tributaria le corresponden; pero al mismo tiempo debe cumplir con las obligaciones fiscales ya precisadas. Por ello, la presentación del citado aviso en ningún momento restringe las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, pues únicamente le impide sancionar al contribuyente por el cumplimiento de las obligaciones de las cuales se encuentra temporalmente liberado; por lo que, de no haber caducado las facultades de la autoridad hacendaria en los términos previstos en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en todo momento se encuentra facultada para ejercerlas, máxime que de conformidad con lo establecido en el artículo 42, fracción V, de ese código, una vez presentado dicho aviso, la autoridad fiscal puede proceder a constatar en el domicilio fiscal del contribuyente que efectivamente las circunstancias particulares de éste ameritaron la presentación del mismo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 143/2003. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 25 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.


saludos

L.C. Jesus Ruiz

**Es mi mas humilde opinión**
**Nunca castigues a la fiera que no puedas aniquilar**
**La perseverancia permite llegar tan alto, como uno se lo proponga**

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16 años 1 mes antes #62629 por Alberto FC
LCRUIZUSCANGA escribió:

...Por ello, la presentación del citado aviso en ningún momento restringe las facultades de comprobación de la autoridad fiscal... ; por lo que, de no haber caducado las facultades de la autoridad hacendaria en los términos previstos en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en todo momento se encuentra facultada para ejercerlas,...


PD: Muy interesante el criterio del Tribunal.

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16 años 1 mes antes #62793 por bandido
negarse a ser revisada estando en suspensiòn puede ser muy peligroso, ya que el sat te puede notificar en estrados, y hacerte una revisiòn sin que puedas defender tus deducciones ocasionandote que te determinen impuestos inpagables

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