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ENAJENACION DE ACCIONES PERSONAS FISICAS

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15 años 2 meses antes - 15 años 2 meses antes #73018 por cosuna2
HOLA!!! NECESITO AYUDA!!!
ESTOY ELABORANDO UNA DECLARACION ANUAL DE PERSONAS FISICAS, LA CUAL OBTUVO INGREOS POR ARRENDAMIENTO, ASIMILADOS A SALARIOS Y POR ENAJENACION DE ACCIONES, PERO DE ESTAS ULTIMAS SE DETERMINO PERDIDA EN LA ENAJENACION MEDIANTE DICTAMEN.
AHORA MIS DUDAS SON LAS SIGUIENTES:
1. LA PERDIDA ORIGINA ES MAS GRANDE QUE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO QUE ES A LOS UNICOS QUE LE PUEDO DEDUCIR LA PERIDA, POR TANTO MI BASE PARA LA ANUAL SON BASICAMENTO LOS INGRESOS POR ASIMILADOS, ¿LA PERDIDA QUE NO ME PUEDO DEDUCIR SE LE DETERMINA UN IMPUESTO QUE ME PUEDO ACREEDITAR CONTRA EL ISR DEL EJERCICIO, EN ESTE CASO COMO SOLO LA BASE PARA ISR SE CONFORMA DE ASIMILADOS ME PUEDO ACREEDITAR ESE IMPUESTO A FAVOR?
2. SI ME PUEDO ACREEDITAR ESE IMPUESTO ¿EN QUE PARTE DE LA DECLARACION ANUAL LO DEBO DE INDICAR O SE INDICA EN EL PORTAL BANCARIO?
AYUDENME PORFAVOR!!!!
Última Edición: 15 años 2 meses antes por cosuna2.

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15 años 2 meses antes - 15 años 2 meses antes #73020 por a_cano
Buena noche:

Te sugiero analizar el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionado con la deducción de pérdidas por enajenación de inmuebles, acciones... y artículo 194 del Reglamento de la LISR.

Saludos
Última Edición: 15 años 2 meses antes por a_cano.

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15 años 2 meses antes - 15 años 2 meses antes #73021 por a_cano
Buena noche:

Cabe agregar criterios de la SCJN, relacionados con el tema:

Registro No. 164971
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010
Página: 931
Tesis: 1a. XXXI/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa

PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE SU MONTO SERÁ DIVIDIDO ENTRE LOS AÑOS QUE MEDIARON ENTRE LA ADQUISICIÓN Y LA ENAJENACIÓN SIN EXCEDER DE DIEZ EJERCICIOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El citado precepto, al establecer que para determinar la parte de la pérdida deducible por enajenación de acciones en el ejercicio de que se trate y los tres años siguientes, debe dividirse entre el número de años de tenencia accionaria, sin que excedan de diez, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se advierte que el resto de la pérdida no deducida es acreditable hasta el monto de la tasa efectiva, con lo que no se desconoce la capacidad contributiva de los sujetos en virtud de que el monto total de la pérdida puede aprovecharse en función de la tasa efectiva que resulte aplicable al caso concreto. En efecto, por lo que se refiere a la cantidad que resulte de aplicar la fracción I del referido artículo 149, es decir, aquella que se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, con excepción de los derivados por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y por actividades empresariales y profesionales, que sirve de base para determinar el monto de los ingresos acumulables conforme a los cuales se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 175 a 178 del mismo ordenamiento a fin de determinar el impuesto a su cargo, los contribuyentes sólo verán materializado el beneficio de disminuir dicho monto en función de la tasa efectiva del impuesto que resulte de aplicar dichos preceptos, mientras que la cantidad que resulte de aplicar la fracción II del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, aquella que se puede disminuir vía acreditamiento en el ejercicio de que se trate o en los tres años siguientes respecto de la parte de la ganancia no acumulable que se calculó conforme el artículo 147, fracción III, de dicha Ley, y que se sumó al impuesto determinado de conformidad con los aludidos artículos 175, 176, 177 y 178, al multiplicarse por la tasa del impuesto que corresponda al contribuyente en el año en que tuvo la pérdida y disminuirse el impuesto ya determinado por el propio contribuyente, la persona física se beneficia en la proporción de dicha tasa y no al cien por ciento, lo que resulta lógico en función de la mecánica prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues los contribuyentes tampoco pagan el cien por ciento de sus ingresos como impuesto, conforme a la tasa efectiva que resulte de aplicar el procedimiento señalado en el Título IV de la ley tributaria citada.

Amparo en revisión 128/2007. Reynaldo Villarreal Ríos y otros. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 213/2007. Michael John Detmold Macphee. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 231/2010 en el Tribunal Pleno.



Registro No. 164969
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010
Página: 933
Tesis: 1a. XXXV/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa

PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 149, FRACCIONES I Y II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL PREVER QUE AQUÉLLAS SE DIVIDAN EN DISMINUIBLES Y ACREDITABLES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El citado precepto dispone que la pérdida se dividirá en dos partes: disminuible (fracción I) y acreditable (fracción II), ambas contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa del impuesto correspondiente del año de que se trate al total de la ganancia por enajenación que se obtenga en el mismo año, aunado a que tratándose del impuesto a cargo de personas físicas el legislador ha establecido diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, de manera que un mismo contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades, las cuales se determinan por las diferentes fuentes de riqueza, ocasionando que tengan tratamientos diversos y autónomos a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro, logrando así que la base gravable no se afecte por una disminución indebida que sólo pueda oponerse a operaciones de una misma naturaleza, de manera que esta separación obedece a que las deducciones afectan directamente la base imponible y, por esa razón, la Ley relativa se limita a permitir en cada modalidad de su causación, que el ingreso, renta o base gravable, sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de las "deducciones autorizadas para cada ingreso", a esta imposición se le conoce como impuesto cedular o analítico, pues las modalidades y tratamientos fiscales respecto de una persona en función de las fuentes que resulten abarcadas por aquélla, se les denomina "cédulas", sistema que se contrapone al global o sintético que se caracteriza porque el tributo involucra la totalidad de las rentas a nivel del sujeto pasivo o contribuyente sin importar el origen de la renta o ingresos, en el cual todas las deducciones pueden disminuirse contra cualquier ingreso. Ahora bien, como no todos los conceptos deducibles permitidos por la ley tributaria resultan aplicables a los ingresos, el artículo 177 de dicha Ley contiene la forma de determinar la base del gravamen conforme a la cual los ingresos a considerar son los que resultan de la suma de cada uno de los capítulos que integran el Título IV del mismo ordenamiento, después de haber efectuado las deducciones autorizadas, lo cual confirma que el impuesto es analítico y no global, de ahí que si el sistema de tributación no permite deducciones que no correspondan al gasto generado para la obtención del ingreso, es dable afirmar que dicha capacidad contributiva no se afecta cuando la pérdida sufrida no incida en la fuente de ingreso gravable. Por tanto, el artículo 149, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estructurar un sistema analítico, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las pérdidas por enajenación sólo afectan directamente a esa fuente o actividad, lo cual justifica que ésta se acredite contra ingresos provenientes de la enajenación.

Amparo en revisión 128/2007. Reynaldo Villarreal Ríos y otros. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.


Saludos
Última Edición: 15 años 2 meses antes por a_cano.

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15 años 2 meses antes #73023 por editor20
cosuna2, adicional a lo aportado por el colega a_cano, y sin prejuzgar la exactitud del dictamen, verifica si te aplica la Regla vigente en 2010:

Capítulo II.3.2. De las deducciones
Sección II.3.2.1. De las deducciones en general
II.3.2.1.3. Para los efectos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR, el aviso a que se refiere el artículo 54, fracción III de su Reglamento deberá presentarse ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la ACFI, cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.
LISR 32, RLISR 54

En mis ya lejanos años de dictaminar ventas de acciones supe de casos en que se rechazaba la amortización de la pérdida por la falta de los avisos, en papel, que en esa época eran auténticas sábanas, tanto de Adquisición , como de Enajenación de Acciones.
Saludos.

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