CRITERIO NORMATIVO DE LA AUTORIDAD.
62/2011/ISR Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de
naturaleza análoga a la previsión social.
El artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos
percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales
para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades
culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de
naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo
con las leyes o por contratos de trabajo.
El artículo 8, último párrafo, de dicha ley establece que se considera
previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de
sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o
necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor
de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social,
económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de
vida y la de su familia.
En tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de
puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos
trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una
naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo
109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque su
finalidad no es hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de
manera general.