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    DEFRAUDACION FISCAL EQUIPARADA

    12 Sep 2007 01:58 #15543 por c.p. castillo
    Defraudación fiscal equiparada prevista en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación. La configuración de este delito no requiere de sujeto activo calificado.
    El citado artículo prevé el delito de defraudación fiscal equiparada, el cual consiste, entre otras hipótesis, en consignar en las declaraciones presentadas para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a la ley, sin exigir que el sujeto activo tenga una calidad específica. En ese sentido, se concluye que la configuración del mencionado ilícito no requiere de sujeto activo calificado, pues basta que materialmente se consignen en las declaraciones fiscales presentadas deducciones falsas o ingresos menores a los realmente percibidos; de ahí que tratándose de declaraciones presentadas a nombre y por cuenta de personas morales, comete el delito de defraudación fiscal equiparada quien despliegue la conducta señalada, independientemente de que tenga o no algún poder o facultad por parte de la empresa.
    Contradicción de tesis 53/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 08 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.
    LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis.- México, Distrito Federal, nueve de noviembre de dos mil seis.- Doy fe.
    Defraudación fiscal equiparada prevista en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación. La configuración de este delito no requiere de sujeto activo calificado.
    El citado artículo prevé el delito de defraudación fiscal equiparada, el cual consiste, entre otras hipótesis, en consignar en las declaraciones presentadas para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a la ley, sin exigir que el sujeto activo tenga una calidad específica. En ese sentido, se concluye que la configuración del mencionado ilícito no requiere de sujeto activo calificado, pues basta que materialmente se consignen en las declaraciones fiscales presentadas deducciones falsas o ingresos menores a los realmente percibidos; de ahí que tratándose de declaraciones presentadas a nombre y por cuenta de personas morales, comete el delito de defraudación fiscal equiparada quien despliegue la conducta señalada, independientemente de que tenga o no algún poder o facultad por parte de la empresa.
    Contradicción de tesis 53/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 08 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.
    LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis.- México, Distrito Federal, nueve de noviembre de dos mil seis.- Doy fe.

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    12 Sep 2007 14:34 #15565 por jjfarias
    Respuesta de jjfarias sobre el tema Re:DEFRAUDACION FISCAL EQUIPARADA
    Una muy buena Jurisprudencia por contradicción de tesis, aqui les dejo los razonamientos de la Autoridad:

    En estudio la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación sanciona con las mismas penas del delito de fraude a quien \"... Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. ...\"

    De lo anterior, se advierte que la estructura misma del tipo penal no exige en el sujeto activo una calidad especial para la configuración del delito de defraudación fiscal equiparada, pues no señala de manera expresa que necesariamente quien consigne, en las declaraciones presentadas, para efectos fiscales, deducciones falsas o los ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes, cuando actúe en nombre y por cuenta de otro, deba contar con una calidad especial, pues basta simplemente que el sujeto activo haya materialmente consignado en las declaraciones fiscales deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes.

    En este sentido, cuando se trata específicamente de declaraciones presentadas a nombre y por cuenta de personas morales, en las que se consignan deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos, será sujeto activo en las hipótesis que se contemplan en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, quien materialmente consigna en dichas declaraciones la falsedad en cualquiera de dichas hipótesis, independientemente de que tenga o no algún poder o facultad de parte de dicha sociedad.

    Sostener una posición contraria, es decir, que sólo aquel que cuenta con representación legal de la persona moral, puede ser sujeto activo del delito de defraudación fiscal equiparada, en términos de la fracción analizada, se haría, ciertamente ineficaz el dispositivo de reproche de la legislación fiscal respectiva, a pesar de que su conducta pudiera quedar materialmente atrapada en el tipo penal respectivo por el simple hecho de haber consignado en las declaraciones presentadas, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente percibidos.

    En ese orden de ideas, si el hecho de consignar en las declaraciones presentadas, para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos, no fuera típico, porque el sujeto que materialmente lo realiza, no es sujeto activo calificado, al no contar con la representación legal de la persona moral, no podrían tampoco ser objeto de reproche penal las acciones anteriores, simultáneas o paralelas de quienes, por cualquier motivo, coadyuvan de forma trascendente a la ejecución de la conducta principal mencionada. En ese sentido, quedarían pues, sin enjuiciamiento penal, cualquier contribución, ayuda, auxilio, condición o aporte material o psíquico que se ponga culpablemente en el resultado delictivo, dado su carácter accesorio.

    En vista de lo anterior, y dado que de la estructura misma de la descripción típica prevista en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación no se advierte que el sujeto activo del delito deba contar con una calidad o condición específica, cabe concluir que resulta suficiente para la configuración delictiva que cualquier sujeto simplemente consigne en una declaración que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente percibidos.

    Saludos

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    13 Sep 2007 13:30 #15648 por LOBOZAC
    Respuesta de LOBOZAC sobre el tema Re:DEFRAUDACION FISCAL EQUIPARADA
    complementando, y percibiendo que el supremo tribunal en concordancia con la actuacion de las diversas autoridades fiscalizadoras. les proporciona \"apoyo\" en su marco de actuacion en razon de \"dejar en claro sus criterios\" asi como su aplicacion

    saludos


    NO PROCEDE SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES A SENTENCIADOS POR DELITOS FISCALES




    México, D.F., 12 de septiembre de 2007




    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es constitucional, al establecer que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales cuando se trate del ilícito de contrabando y defraudación fiscal.

    Así lo determinaron los ministros al resolver un amparo en revisión, en el que el quejoso argumentó que el precepto legal es inconstitucional, porque limita la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio cuando se trate de delitos fiscales, lo cual considera es contrario al artículo 21 constitucional, que establece la potestad propia y exclusiva de los jueces para la imposición de las penas.

    En ese sentido, puntualizaron que el artículo 21 constitucional se refiere a la imposición de las penas por parte de la autoridad judicial, mas no a la sustitución y conmutación de las mismas, las cuales son distintas entre sí.





    Ello, porque la pena es la privación de un bien, previamente prevista en la ley, impuesta por la autoridad judicial en virtud del proceso seguido al responsable de una infracción penal, y el beneficio de la sustitución y conmutación de la pena constituye un privilegio que el Estado otorga al sentenciado, pensado para sustituir la pena ya determinada por el juzgador, por otra de menor severidad.

    Así, la sustitución de la pena es una figura que tiene su fundamento en el artículo 18 constitucional, la cual, una vez dictada la sentencia condenatoria, el juzgador puede o no otorgarla al reo, dependiendo del contenido de la legislación de la materia.

    Por tanto, la sustitución y conmutación de la pena no es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Federal y, por tanto, constituye un beneficio que el Estado puede o no otorgar al reo, por lo cual, las condiciones que el legislador establezca para otorgar la citada prerrogativa, no puede de manera alguna violar garantías individuales.

    La Primera Sala de la SCJN concluyó que el beneficio a la sustitución y conmutación de las penas no forma parte del contexto del artículo 21 constitucional y, por tanto, tampoco del sistema para la imposición de las penas; es indiscutible que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no puede ser violatorio del artículo 21 constitucional, ya que lejos de constituir sanciones, dichas medidas son privilegios o prerrogativas a favor de los reos, que se determinan una vez impuesta la pena correspondiente.

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    13 Sep 2007 21:34 #15698 por c.p. castillo
    HOLA BUENAS TARDES , LOBASC ES UNA BUENA ESPOSICION A LO REFERRIDO , PERO EL ATICULO 101 DEL CODIGO FISCAL ES MUY CLARO AL SEÑALAR UNICAMENTE EL DELITO DE CONTRABANDO ,Y ES MUY CIERTO QUE LAS PENAS COMPUTABLES POR AUTORIDAD DIFERENTE NO SE PUEDEN CAMBIAR POR CARECER DE FACULTADES LA AUTORIDAD HACENDARIA LA TESIS EN MENCIO DE LA EQUIPARACION DEL DELITO ES ESCLUSIVA DEL ARTICULO 109 FRACCION I , QUE A LA LETRO DICE:
    Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

    I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    SALVO COMENTARIO DE OTROS FORISTAS RCIBA UN COORDIAL

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    27 Oct 2007 02:33 #17823 por c.p. castillo
    Defraudación fiscal equiparada

    El artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación que prevé ese delito, no viola la garantía de exacta aplicación de la Ley Penal.

    Conforme a dicha garantía, contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un hecho sea considerado como delito debe estar descrito expresamente como tal en una ley en la que se establezca la pena a la que se hace acreedor quien lo ejecuta dentro de los supuestos establecidos en el ordenamiento respectivo, el cual debe conformarse por elementos, características o referencias claros, precisos y exactos, es decir, la mencionada garantía constitucional atiende a la integración de la norma punitiva, concretamente en cuanto a su descripción típica, la previsión de su pena y su aplicación. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, al disponer que se sancionará con las mismas penas del delito de defraudación fiscal a quien omita presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que no se trata de un tipo abierto, pues detalla claramente la conducta considerada ilícita y, por tanto, el destinatario de la norma puede saber con precisión qué es lo que está prohibido; de ahí que no existe aplicación analógica de la norma y ésta cumple con las exigencias constitucionales, pues no tiene que recurrirse a otros ordenamientos para definir al hecho como delictivo, sino que en la descripción legal se encuentra la esencia de lo que pretende evitarse. Así, como toda disposición normativa que instituye una omisión como tipo penal, en su configuración subyace la existencia de una norma preceptiva que impele al sujeto activo a actuar en determinado sentido, en el caso, a que el contribuyente presente la declaración de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales correspondientes, sin exceder doce meses, y pagar la contribución respectiva.

    Tesis aislada CCXV/2007.

    Amparo directo en revisión 919/2007. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

    El rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete.



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