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    No procede sustentar omision con PP

    09 Ago 2008 02:15 #31709 por BR1
    Tesis de Jurisprudencia 15/91, Gaceta numero 48, Pág. 28; Semanario
    Judicial de la Federación, tomo VIII- Diciembre, Pág. 38.
    Novena Época

    Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
    ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo: XII, Agosto de 2000
    Tesis: I.9o.A.2 A
    Página: 1197
    IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD HACENDARIA TIENE
    OBLIGACIÓN DE REVISAR Y DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES
    POR EJERCICIOS COMPLETOS.

    De acuerdo con lo establecido por el
    artículo 12, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dispone:
    "Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación
    se señalan: I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del
    mismo ejercicio. ...". De lo anterior se concluye que la carga impositiva del pago del impuesto sobre la renta se calculará en forma anual, y tal cumplimiento sólo puede ser revisado por la autoridad competente, sobre ejercicios fiscales completos, entendiéndose como tales, aquellos que comprenden un año de actividad y no en forma parcial o fraccionada a ciertos meses del año, pues ello resulta contrario a derecho, porque la omisión o defecto en el pago provisional de impuestos, puede ser subsanada en manifestaciones posteriores o en la declaración anual de ese
    mismo ejercicio fiscal, ya que pudiera ser que en ese mismo ejercicio el contribuyente pudiera tener saldo a favor. Es por ello que para que la autoridad liquidadora pueda comprobar una real omisión en el pago del impuesto, su revisión no debe abarcar unos cuantos meses, sino el total del ejercicio, incluyendo la declaración anual, para que así el quejoso pueda tener certeza de la existencia de la omisión respectiva.
    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
    PRIMER CIRCUITO.
    Amparo directo 459/2000. Consorcio Promotor Mexicano, S.A. de C.V. 3 de
    mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos
    Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz.



    Novena Época
    Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
    DEL SEGUNDO CIRCUITO.
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo: X, Septiembre de 1999

    Tesis: II.A.68 A
    Página: 801
    FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
    CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES
    COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E
    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De conformidad con el artículo 11
    del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las contribuciones relativas a tales impuestos se calculan por ejercicios fiscales completos, efectuando el contribuyente pagos provisionales y presentando al final la declaración anual correspondiente, en la cual hará los ajustes pertinentes; por lo tanto, para que la Secretaría de
    Hacienda y Crédito Público pueda verificar con exactitud si existen omisiones en el pago de impuestos relativos a impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar periodos fiscales completos y no de manera parcial.

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
    CIRCUITO.
    Revisión fiscal 182/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de
    Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
    del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades
    demandadas. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
    Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar
    Sánchez.
    Revisión fiscal 5/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de
    Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
    del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades
    demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío
    Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz.[/b][/b]

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