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    ¿LA UAP DEBE O NO SER NOTIFICADA PERSONALMENTE?

    13 Mar 2011 22:28 #69882 por William
    De buenas a primeras la pregunta pudiera parecer tonta. Obvio es que los actos administrativos que causen perjuicio a los contribuyentes deben ser notificados personalmente, para efecto de no dejar a estos en estado de indefensión. Y la última acta parcial que se levanta dentro de un procedimiento de visita domiciliaria definitivamente es un acto que causa perjuicio a la esfera jurídica del visitado, ya que a través del mismo se le dan a conocer los hechos u omisiones detectados durante la visita para efecto de que los desvirtúe, bajo el apercibimiento de que de no hacer válido el derecho de desvirtuarlos dichos hechos y omisiones se tendrán por consentidos, y sobre la base de los mismos la autoridad fiscalizadora emitirá la liquidación.

    Luego entonces, desde mi punto de vista es obvio que la última acta parcial es un acto que debería ser notificado personalmente al visitado, ya que de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, al hacer nugatorio su derecho a desvirtuar las irregulariades observadas por los visitadores.

    Partiendo de lo anterior, les ruego por favor compañeros foristas me expliquen el porqué la Suprema Corte emitió la siguiente jurisprudencia. A través de la misma, la SCJN practicamente le está dando un bate de baseball a la autoridad tributaria y le está dando permiso para que le dé con él al contribuyente!!!

    Ojo, aún cuando en el rubro de la jurisprudencia dice "LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999", cabe señalar que el texto del art. 46, fracción IV, del CFF no ha variado desde entonces, por lo que establecido en esta jurisprudencia también es aplicable al art. 46 del CFF en vigor.

    He leido y releído la dichosa jurisprudencia a ver que patitas le encuentro, hasta ahora sin suerte. Les pido que por favor la chequen ustedes también y me digan si hay alguna manera de usar esa jurisprudencia en nuestro beneficio.

    Saludos.





    Registro No. 171560


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVI, Agosto de 2007
    Página: 626
    Tesis: 2a./J. 146/2007
    Jurisprudencia
    Materia(s): Administrativa


    VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).

    En razón de que una de las formalidades que debe satisfacer la visita domiciliaria, conformada con las correspondientes actas de inicio, parciales, complementarias, última parcial y final, consiste en que se lleve a cabo en presencia del visitado, su representante o ante quien se encuentre en el domicilio y ante dos testigos propuestos por el propio visitado, o derivado de su negativa de designarlos o su ausencia, por los propuestos por la autoridad hacendaria, en términos del artículo 44, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1999, y de que el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del referido ordenamiento establece que cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento a disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales, así como los hechos u omisiones que al respecto se conozcan de terceros, agregando que: "En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.", es evidente que la última acta parcial, en la que se le hará saber tal circunstancia al contribuyente, así como del cómputo de los veinte días que se le otorgan entre la señalada última acta parcial y la final, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectadas por la autoridad fiscal, no debe ser objeto de una notificación formal y material al contribuyente para los efectos del referido cómputo, atento a que aquélla se levanta en presencia del propio visitado, su representante o la persona que se encuentre en el domicilio, quienes en forma directa tienen el conocimiento de la conclusión de la referida última acta parcial, además de no existir disposición expresa sobre el particular, esto es, que deba notificarse al interesado la conclusión de la última acta parcial, como sí sucede respecto de la final, conforme al artículo 46, fracción VI, del indicado Código Tributario, máxime que de su artículo 134, fracción I, se advierte que los actos objeto de notificación personal, en forma limitativa, son los citatorios, los requerimientos, las solicitudes de informes o documentos y los actos administrativos que puedan recurrirse, esto es, que en ninguno de los supuestos anteriores se encuentra en forma expresa la última acta parcial como acto que deba notificarse personalmente, resultando recurrible dicha última acta parcial por hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las disposiciones fiscales, hasta que se finque el crédito fiscal a que dé lugar la visita domiciliaria.

    Contradicción de tesis 139/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.

    Tesis de jurisprudencia 146/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto de dos mil siete.

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    13 Mar 2011 22:44 #69883 por William
    En alcance a este mismo tema, es de señalar que apenas en enero de este año la Corte emitió otra jurisprudencia en la que señala que el oficio de observaciones en las revisiones de gabinete sí se debe dar a conocer personalmente. Pregunta, ¿que la Corte no se está contradiciendo a sí misma? ¿Qué acaso la naturaleza y finalidad del oficio de observaciones y la última acta parcial no es la misma? El objeto de ambos es darle a onocer al contribuyente las irregularides detectadas durante la auditoría. ¿Porque entonces uno sí hay que notificarlo personalmente y el otro no? ¿Sólo por que el 48 de CFF lo ordena expresamente respecto del oficio de observaciones, pero el 46 no hace lo propio respecto de la UAP? ¿De verdad tan pobre y escaso es el criterio de los ministros de nuestro Máximo Tribunal? ¿Que acaso desconocen que hay varios métodos de interpretación de las normas jurídicas, y uno de ellos es acudir al espíritu del legislador?




    JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2011



    TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE



    REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.



    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que acorde con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de molestia deben estar fundados y motivados. Por tanto, el oficio de observaciones emitido en términos del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al tener ese carácter, debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, pues causa una afectación en la esfera jurídica del contribuyente o responsable solidario al que se dirige, ya que lo vincula a desvirtuar los hechos en aquél consignados, o bien, a corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo en él asentado, a efecto de que la autoridad no emita la resolución en que determine créditos fiscales a su cargo. Además, si bien es cierto que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que en materia tributaria la garantía de audiencia no necesariamente debe ser previa al acto privativo, también lo es que el citado artículo 48 prevé la oportunidad para el particular de desvirtuar lo señalado en el oficio de observaciones, previamente a la emisión de la resolución determinante de créditos fiscales, con el objeto de que ésta ni siquiera llegue a emitirse, oportunidad que sólo puede ser eficaz si se le dan a conocer los motivos y fundamentos con base en los cuales la autoridad fiscal basa su afirmación de que existieron hechos u omisiones.



    Contradicción de tesis 104/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.- 12 de enero de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Tania María Herrera Ríos.




    Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero del dos mil once.






    La jurisprudencia establece medularmente que el oficio de observaciones debe cumplir con la garantía de fundamentación y motivación. Lo importante no es el qué sino la causa, y el como ello es aplicable al caso de la uap.



    ¿Porqué el oficio de observaciones tiene que cumplir con esas garantías? Porque según la Corte causa una afectación en la esfera jurídica del contribuyente, ya que dicho oficio (y cito textualmente) "lo vincula a desvirtuar los hechos en aquél consignados, o bien, a corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo en él asentado, a efecto de que la autoridad no emita la resolución en que determine créditos fiscales a su cargo".



    Ahora bien, ¿de conformidad con el art 46 fracción IV del CFF cual es la finalidad de la UAP en la visita? Pues precisamente la de darle a conocer los hechos u omisiones consignados en la misma para el efecto de que presente los documentos que desvirtuen los mismos o para que corrija su situación fiscal, para el efecto de que la autoridad fiscal no le determine el crédito.






    "Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:



    ...



    IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.



    Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.



    ..."





    En ese orden de ideas, aplicando de manera análoga la jurisprudencia de reciente aprobación, la uap es un acto que le causa afectación al visitado en su esfera jurídica toda vez que a traves del mismo se le dan a conocer los hechos y omisiones de la visita.



    Ahora bien, al ser un acto que le causa afectación el mismo se le debe dar a conocer de manera personal para efecto de no dejarlo en estado de indefensión. La misma jurisprudencia lo corrobora cuando establece que, respecto del oficio de observaciones, la oportunidad de desvirtuar los hechos y omisiones señalados en el mismo con el objeto de evitar que se emita la resolución determinante "sólo puede ser eficaz si se le dan a conocer los motivos y fundamentos con base en los cuales la autoridad fiscal basa su afirmación de que existieron hechos u omisiones". Esto es, si no se le dan a conocer dicho oficio de observaciones (o última acta parcial), se le está dejando en estado de indefensión porque no se le está dando la oportunidad de que desvirtúe las irregularidades.







    Registro No. 190053


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XIII, Marzo de 2001
    Página: 1703
    Tesis: XIV.2o. J/26
    Jurisprudencia
    Materia(s): Administrativa


    VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR Y VALORAR LOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS OFRECIDAS POR EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 46, FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

    Conforme al artículo 46, fracciones I y IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa, los auditores están facultados para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones conocidos durante el transcurso de la misma; de donde se sigue que tales funcionarios se encuentran facultados para analizar y valorar las pruebas y documentos aportados por el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial, haciendo las precisiones debidamente circunstanciadas del resultado de tal análisis, sin perjuicio de que una vez concluido el procedimiento respectivo sea la autoridad fiscal competente la que determine las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, por medio de la resolución correspondiente, y sin que esté obligada a realizar la determinación respectiva en los mismos términos en que la hayan hecho los auditores, pues de no ser así, éstos no podrían cumplir con su obligación de determinar las probables consecuencias legales de los hechos u omisiones referidos, toda vez que los documentos y pruebas referidas versan precisamente sobre esos hechos u omisiones, pretendiendo desvirtuarlos.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

    Revisión fiscal 19/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida y otras. 28 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Iván Buenfil Díaz.

    Revisión fiscal 18/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.

    Revisión fiscal 25/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 13 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos.

    Revisión fiscal 33/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 14 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo.

    Revisión fiscal 41/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida y otras. 14 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1446, tesis XIV.1o.8 A, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA.".











    Registro No. 190389


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XIII, Enero de 2001
    Página: 1653
    Tesis: XIV.1o. J/4
    Jurisprudencia
    Materia(s): Administrativa


    VISITA DOMICILIARIA. DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA.

    De una recta intelección del artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa, se desprende en principio que en el desarrollo de una visita domiciliaria los visitadores están facultados para consignar hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que a su vez implica que en el ejercicio de su función fiscalizadora determinan probables consecuencias fiscales; esto último se corrobora por la circunstancia de que en términos de lo dispuesto en la segunda de las fracciones mencionadas, cuando el visitado dentro del término legal al efecto establecido no presenta los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectados en las actas parciales, dichos hechos u omisiones se tendrán por consentidos; entonces no hay duda de que tales funcionarios están también facultados para analizar y valorar los documentos que aporte el contribuyente con el propósito de desvirtuar lo que se consigne en las precisadas actas en relación al incumplimiento de las obligaciones fiscales, sobre todo que ya no existe la instancia de inconformidad que preveía el artículo 54 del invocado código tributario y máxime que tales facultades de hacer observaciones y señalar las probables consecuencias de hechos u omisiones, valorando las pruebas y documentos ofrecidos para desvirtuarlos, en modo alguno implica que los visitadores puedan llegar a determinar la situación fiscal definitiva del visitado, pues no está dentro de sus facultades emitir resoluciones (créditos fiscales) que creen derechos a favor del fisco y obligaciones y responsabilidades para el particular.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

    Revisión fiscal 15/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: Germán Alberto Escalante Aguilar.

    Revisión fiscal 10/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, Yucatán, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.

    Revisión fiscal 17/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, en representación del Administrador Local Jurídico de Chetumal y otros. 29 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretario: Jorge Salazar Cadena.

    Revisión fiscal 14/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, en representación del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mérida, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quero Mijangos, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Roger Baquedano López.

    Amparo directo 223/2000. Gonzalo Rosalío Silva Rodríguez. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quero Mijangos, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gloria del C. Bustillos Trejo.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 1246, tesis XIV.2o.47 A, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR Y VALORAR LOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS OFRECIDOS POR EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADAS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 46 FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.".





    Luego entonces, aplicando de manera análoga la jurisprudencia que acaba de aprobar la Corte, la última acta parcial se le debe dar a conocer al visitado, toda vez que en la misma se asientan los hechos y omisiones detectados durante la visita. Y obviamente, el término "dar a conocer" implica que sea de manera personal, respetando todas las formalidades de una notificación.


    ¿O ustedes que opinan? Diganme, ¿concuerdan con el criterio de su servilleta? ¿O estoy tirando pa'l monte? La crítica es bien recibida, siempre y cuando sea constructiva.

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