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    DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUES

    13 May 2011 18:39 - 13 May 2011 18:40 #71521 por a_cano
    Buena tarde:

    Me permito transcribir tesis que recientemente dio a conocer la Suprema Corte de Justicia, correspondientes al mes de abril de 2011:

    Registro No. 162378
    Localización: Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Abril de 2011
    Página: 1301
    Tesis: XXX.2o.1 A
    Tesis Aislada
    Materia(s): Administrativa

    DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE PUEDAN SOLICITARLO LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBEN INGRESOS POR SALARIOS O EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, ES NECESARIO QUE SEAN ELLOS QUIENES PRESENTEN LA DECLARACIÓN ANUAL Y LO COMUNIQUEN POR ESCRITO AL RETENEDOR.

    Aunque los contribuyentes (trabajadores) no están obligados a presentar declaración anual del impuesto sobre la renta respecto de la percepción de ingresos derivados de sueldos y salarios y conceptos asimilados, que no excedan de cuatrocientos mil pesos, lo cierto es que cuando optan por hacerlo, sí tienen la obligación de comunicar al retenedor (patrón) que ellos presentarán su declaración por dicha contribución, a más tardar al treinta y uno de diciembre, porque tal comunicación constituye el acto unilateral de voluntad que les impone la obligación de su manifestación por la percepción de sus ingresos, que a la vez les genera el correlativo derecho a solicitar la devolución de saldo a favor por concepto del tributo ante la autoridad fiscal, la que proveerá lo relativo a la solicitud que le sea presentada, considerando que sólo procederán las devoluciones que cumplan los requisitos previstos en las leyes fiscales aplicables. Este razonamiento encuentra apoyo en lo que establecen los artículos 110, primer párrafo; 113, párrafo primero; 116, primero y último párrafos, inciso c); y, 117, fracción III, incisos b) y e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 22 del Código Fiscal de la Federación, al referirse a la obligación de los contribuyentes que prestan un servicio personal subordinado a un patrón, de que para presentar la declaración anual por el impuesto sobre la renta, sin estar obligados, deben comunicar esa decisión por escrito al retenedor, así como para solicitar la devolución de saldo a favor por el pago de ese impuesto, acreditar que se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal. En este contexto, al condicionarse la solicitud de devolución de saldo a favor a que se haya presentado la declaración anual, cuando no se estaba obligado, es innegable que es requisito para la procedencia de la solicitud, también acreditar que se comunicó por escrito al retenedor que se declararía por el impuesto a cargo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 1035/2010. Maricela Aguirre García. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.

    Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 147/2011, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

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    27 Dic 2014 01:32 #99886 por enrique9727
    Este criterio es muy obvio y simple. Como el trabajador que no presenta declaracion anual por cuenta propia, no tiene derecho de solicitar su devolucion. Aun y cuando esta declaracion la presente su patron.

    Veamos que dice el CFF para las devoluciones:


    Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
    procedan conforme a las leyes fiscales.
    En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos
    indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los
    establezcan.

    Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

    Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la
    devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este
    párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la
    devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este
    artículo.

    Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la
    autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos
    datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud
    de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud
    cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento
    suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día
    hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el
    requerimiento.

    Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes
    a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos,
    incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero
    y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera
    debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás
    informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar
    la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días
    posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales
    que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales
    requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado,
    apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de
    devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento,
    dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando
    se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho
    requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de
    diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le
    será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al
    contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha
    en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados
    en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la
    devolución antes mencionados.

    Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la
    cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea
    necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una
    cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la
    documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea
    devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales
    devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su
    totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan
    la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

    No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
    cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo
    ejercerlas en cualquier momento.

    Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el
    objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del
    presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o
    no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de
    un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes
    el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la
    devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los
    contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el
    ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la
    que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los
    mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.

    El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será
    independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el
    cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las
    facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución
    presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones,
    aprovechamientos y periodos.

    Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la
    procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente
    dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la
    devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo
    dispuesto en el artículo 22-A de este Código.

    El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el
    artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
    declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del
    contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del
    contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera
    señalada en la solicitud de devolución.

    Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la
    actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho
    acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente
    efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté
    a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes
    citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá
    derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la
    cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo
    17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo
    comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del
    contribuyente la devolución.

    El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en
    su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la
    que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo
    mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el
    artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado
    por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución
    correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la
    actualización.

    Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación
    a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará
    resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.

    Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo
    21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por
    las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

    La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para
    estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro
    que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.

    La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

    El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer
    los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que
    hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo
    sexto del mismo, para efectuar la devolución.

    Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento
    digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los
    contribuyentes mediante este medio de comunicación.

    [/b]

    De alguna manera la resolucion de la Corte aplica el mismo criterio vertido en el CFF en su numeral 22

    La corte sustento la fundamentacion legal como sigue:

    ...establecen los artículos 110, primer párrafo; 113, párrafo primero; 116, primero y último párrafos, inciso c); y, 117, fracción III, incisos b) y e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 22 del Código Fiscal de la Federación,..


    Es decir, no inventa un criterio, lo interpreta y asi resuelve conforme a estos numerales. De lo que se constata que cuando se hace una tesis o jurisprudencia, solo vierten un criterio en base a la ley

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