Hola Roma:
Un placer saludarte,como bien lo indicas la incapacidad por riesgo de trabajo se debe considerar como tiempo laborado para efectos del aguinaldo, lo mismo pasa con la incapacidad por maternidad conforme al art. 123 CPEUM, apartado A fracción V:
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso
de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores
al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por
día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;...
El art. 87 de la LFT establece que se debe considerar sólo el tiempo efectivamente laborado, por lo que debemos considerar la causa o razón que genere la ausencia o falta del trabajador.
En resumen:
Incapacidad por riesgos de trabajo Sí se considera tiempo laborado, fund. legal: Artículos 123, apartado "A", fracción XIV, CPEUM, y 127, fracción IV, LFT.
Incapacidad por maternidad Sí se considera tiempo laborado, fund. legal: Artículo 123, apartado "A", fracción V, CPEUM, y 127, fracción IV, LFT.
Incapacidad temporal producida por enfermedad general no profesional No se considera, Fundamento legal: Artículos 42, fracción II, LFT, y 24, LSS.
Ojala te sea de utilidad.