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    DECRETO por el que se establece la Tasa aplicable a partir d

    30 Nov 2006 00:37 #1209 por marioafv
    DECRETO por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea.

    miércoles 29 de noviembre de 2006


    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

    CONSIDERANDO

    Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra y la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000;

    Que la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, entró en vigor el 1 de julio de 2000;

    Que los artículos 3 al 10 de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto, CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, establecen las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros en el comercio de mercancías originarias entre la Comunidad Europea y México mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos que permitan definir las mercancías que gozarán de las preferencias arancelarias previstas en la referida Decisión;

    Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto, CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, aplicables durante ese año a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea
    a México;

    Que la desgravación establecida en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, señalada en el primer considerando no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

    Que resulta necesario para operadores y autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías de la Comunidad Europea a México a partir del 1 de enero de 2007, y

    Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado a partir del 1 de enero de 2007, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente

    DECRETO

    ARTÍCULO 1.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto.

    Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

    ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

    I.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: las que cumplan con lo establecido en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra (en adelante, “la Decisión”), y

    II.- Apéndice: el Apéndice de este Decreto.

    ARTÍCULO 3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que provengan de la Comunidad Europea conforme a lo dispuesto en el Anexo II denominado “Calendario de Desgravación de México” referido en los artículos 3 al 10 de la Decisión, estará sujeta al arancel previsto en el artículo 1o. de LIGIE, sin reducción alguna.

    Fracción
    Descripción

    0102.90.03
    Bovinos para abasto, cuando sean importados por Industrial de Abastos.

    0102.90.99
    Los demás.

    0103.91.02
    Pecarís.

    0103.91.99
    Los demás.

    0103.92.03
    Pecarís.

    0103.92.99
    Los demás.

    0104.10.02
    Para abasto.

    0104.10.99
    Los demás.

    0104.20.99
    Los demás.

    0105.12.01
    Pavos (gallipavos).

    0105.92.01
    Gallos de pelea.

    0105.92.99
    Los demás.

    0105.93.01
    Gallos de pelea.

    0105.93.99
    Los demás.

    0105.99.99
    Los demás.

    0201.10.01
    En canales o medias canales.

    0201.20.99
    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

    0201.30.01
    Deshuesada.

    0202.10.01
    En canales o medias canales.

    0202.20.99
    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

    0202.30.01
    Deshuesada.

    0203.11.01
    En canales o medias canales.

    0203.12.01
    Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

    0203.19.99
    Las demás.

    0203.21.01
    En canales o medias canales.

    0203.22.01
    Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

    0203.29.99
    Las demás.

    0204.10.01
    Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.

    0204.21.01
    En canales o medias canales.

    0204.22.99
    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

    0204.23.01
    Deshuesadas.

    0204.30.01
    Canales o medias canales de cordero, congeladas.

    0204.41.01
    En canales o medias canales.

    0204.42.99
    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

    0204.43.01
    Deshuesadas.

    0204.50.01
    Carne de animales de la especie caprina.

    0206.10.01
    De la especie bovina, frescos o refrigerados.

    0206.21.01
    Lenguas.

    0206.22.01
    Hígados.

    0206.29.99
    Los demás.

    0206.30.99
    Los demás.

    0206.41.01
    Hígados.

    0206.49.99
    Los demás.

    0206.80.99
    Los demás, frescos o refrigerados.

    0206.90.99
    Los demás, congelados.

    0207.11.01
    Sin trocear, frescos o refrigerados.

    0207.12.01
    Sin trocear, congelados.

    0207.13.01
    Mecánicamente deshuesados.

    0207.13.02
    Carcazas.

    0207.13.03
    Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

    0207.13.99
    Los demás.

    0207.14.01
    Mecánicamente deshuesados.

    0207.14.02
    Hígados.

    0207.14.03
    Carcazas.

    0207.14.04
    Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

    0207.14.99
    Los demás.

    0207.24.01
    Sin trocear, frescos o refrigerados.

    0207.25.01
    Sin trocear, congelados.

    0207.26.01
    Mecánicamente deshuesados.

    0207.26.02
    Carcazas.

    0207.26.99
    Los demás.

    0207.27.01
    Mecánicamente deshuesados.

    0207.27.02
    Hígados.

    0207.27.03
    Carcazas.

    0207.27.99
    Los demás.

    0207.32.01
    Sin trocear, frescos o refrigerados.

    0207.33.01
    Sin trocear, congelados.

    0207.35.99
    Los demás, frescos o refrigerados.

    0207.36.01
    Hígados.

    0207.36.99
    Los demás.

    0209.00.01
    De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

    0209.00.99
    Los demás.

    0210.11.01
    Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

    0210.12.01
    Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.

    0210.19.99
    Las demás.

    0210.20.01
    Carne de la especie bovina.

    0210.91.01
    De primates.

    0210.92.01
    De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenios).

    0210.93.01
    De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

    0210.99.01
    Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos.

    0210.99.02
    Pieles de cerdo ahumadas, enteras o en recortes.

    0210.99.03
    Aves, saladas o en salmuera.

    0210.99.99
    Los demás.

    0401.10.01
    En envases herméticos.

    0401.10.99
    Los demás.

    0401.20.01
    En envases herméticos.

    0401.20.99
    Los demás.

    0401.30.01
    En envases herméticos.

    0401.30.99
    Los demás.

    0402.10.01
    Leche en polvo o en pastillas.

    0402.10.99
    Los demás.

    0402.21.01
    Leche en polvo o en pastillas.

    0402.21.99
    Los demás.

    0402.29.99
    Las demás.

    0402.91.01
    Leche evaporada.

    0402.91.99
    Las demás.

    0402.99.01
    Leche condensada.

    0402.99.99
    Las demás.

    0403.10.01
    Yogur.

    0403.90.99
    Los demás.

    0404.10.01
    Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.

    0404.10.99
    Los demás.

    0404.90.99
    Los demás.

    0405.10.01
    Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.

    0405.10.99
    Los demás.

    0405.20.01
    Pastas lácteas para untar.

    0405.90.99
    Los demás.

    0406.10.01
    Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

    0406.20.01
    Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.

    0406.30.01
    Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior
    a 1 kg.

    0406.30.99
    Los demás.

    0406.40.01
    Queso de pasta azul.

    0406.90.01
    De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

    0406.90.02
    De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

    0406.90.03
    De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

    0406.90.04
    Duros o semiduros, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; únicamente Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, ltálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

    0406.90.05
    Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

    0406.90.06
    Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

    0406.90.99
    Los demás.

    0407.00.01
    Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.

    0407.00.02
    Huevos congelados.

    0407.00.03
    Huevo fértil.

    0407.00.99
    Los demás.

    0408.11.01
    Secas.

    0408.19.99
    Las demás.

    0408.91.01
    Congelados o en polvo.

    0408.91.99
    Los demás.

    0408.99.01
    Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02.

    0408.99.02
    Huevos de aves marinas guaneras.

    0408.99.99
    Los demás.

    0410.00.01
    Huevos de tortuga de cualquier clase.

    0410.00.99
    Los demás.

    0504.00.01
    Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

    0701.90.99
    Las demás.

    0710.10.01
    Papas (patatas).

    0712.90.03
    Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.

    0713.33.02
    Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

    0713.33.03
    Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

    0713.33.99
    Los demás.

    0803.00.01
    Bananas o plátanos, frescos o secos.

    0808.10.01
    Manzanas.

    0809.30.02
    Duraznos (melocotones).

    0809.30.03
    Griñones y nectarinas.

    0901.12.01
    Descafeinado.

    0901.21.01
    Sin descafeinar.

    0901.22.01
    Descafeinado.

    0901.90.01
    Cáscara y cascarilla de café.

    0901.90.99
    Los demás.

    1001.10.01
    Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).

    1001.90.01
    Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro).

    1001.90.99
    Los demás.

    1002.00.01
    Centeno.

    1003.00.01
    Para siembra.

    1003.00.02
    En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.

    1003.00.99
    Los demás.

    1004.00.01
    Para siembra.

    1004.00.99
    Los demás.

    1005.90.01
    Palomero.

    1005.90.02
    Elotes.

    1005.90.03
    Maíz amarillo.

    1005.90.04
    Maíz blanco (harinero).

    1005.90.99
    Los demás.

    1006.10.01
    Arroz con cáscara (arroz "paddy").

    1006.20.01
    Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

    1006.30.01
    Denominado grano largo (relación 2:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).

    1006.30.99
    Los demás.

    1006.40.01
    Arroz partido.

    1007.00.02
    Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

    1008.90.99
    Los demás cereales.

    1101.00.01
    Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

    1102.10.01
    Harina de centeno.

    1102.20.01
    Harina de maíz.

    1102.30.01
    Harina de arroz.

    1102.90.99
    Las demás.

    1103.11.01
    De trigo.

    1103.13.01
    De maíz.

    1103.19.01
    De avena.

    1103.19.02
    De arroz.

    1103.19.99
    Los demás.

    1103.20.01
    De trigo.

    1103.20.99
    Los demás.

    1104.12.01
    De avena.

    1104.19.01
    De cebada.

    1104.19.99
    Los demás.

    1104.22.01
    De avena.

    1104.23.01
    De maíz.

    1104.29.01
    De cebada.

    1104.29.99
    Los demás.

    1104.30.01
    Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

    1107.10.01
    Sin tostar.

    1107.20.01
    Tostada.

    1108.11.01
    Almidón de trigo.

    1108.12.01
    Almidón de maíz.

    1108.13.01
    Fécula de papa (patata).

    1108.14.01
    Fécula de yuca (mandioca).

    1108.19.01
    Fécula de sagú.

    1108.19.99
    Los demás.

    1108.20.01
    Inulina.

    1109.00.01
    Gluten de trigo, incluso seco.

    1501.00.01
    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.

    1502.00.01
    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.

    1503.00.01
    Oleoestearina.

    1503.00.99
    Los demás.

    1504.30.01
    Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.

    1508.10.01
    Aceite en bruto.

    1508.90.99
    Los demás.

    1511.10.01
    Aceite en bruto.

    1511.90.99
    Los demás.

    1513.11.01
    Aceite en bruto.

    1513.19.99
    Los demás

    1513.21.01
    Aceites en bruto.

    1513.29.99
    Los demás.

    1515.90.04
    Aceite de jojoba y sus fracciones.

    1516.10.01
    Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

    1516.20.01
    Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

    1517.90.01
    Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.

    1518.00.02
    Aceites animales o vegetales epoxidados.

    1518.00.99
    Los demás.

    1601.00.01
    De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

    1601.00.99
    Los demás.

    1602.10.01
    Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo (gallipavo).

    1602.10.99
    Las demás preparaciones homogeneizadas.

    1602.20.01
    De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

    1602.20.99
    Las demás.

    1602.31.01
    De pavo (gallipavo).

    1602.32.01
    De gallo o gallina.

    1602.39.99
    Las demás.

    1602.41.01
    Jamones y trozos de jamón.

    1602.42.01
    Paletas y trozos de paleta.

    1602.49.01
    Cuero de cerdo cocido en trozos ("pellets").

    1602.49.99
    Los demás.

    1602.50.01
    Vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente.

    1602.50.99
    Los demás.

    1602.90.99
    Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.

    1604.14.01
    Atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.

    1604.14.02
    Filetes ("lomos") de atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

    1604.14.03
    Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.

    1604.14.04
    Filetes ("lomos") de atunes aleta amarilla ("Yellowfin Tuna"), de barrilete ("Skip Jask") o de patudo ("Big Eye"), de peso superior o igual 0.5 Kg, pero inferior o igual a 7.5 Kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra.

    1604.14.99
    Los demás.

    1604.19.01
    De barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.19.02.

    1604.19.02
    Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis".

    1604.20.02
    De atún, de barrilete, u otros pescados del género "Euthynnus".

    1701.11.01
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

    1701.11.02
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

    1701.11.03
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

    1701.12.01
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

    1701.12.02
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

    1701.12.03
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

    1701.91.01
    Con adición de aromatizante o colorante.

    1701.99.01
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

    1701.99.02
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

    1701.99.99
    Los demás.

    1702.11.01
    Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

    1702.19.01
    Lactosa.

    1702.19.99
    Los demás.

    1702.20.01
    Azúcar y jarabe de arce ("maple").

    1702.30.01
    Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

    1702.40.01
    Glucosa.

    1702.40.99
    Los demás.

    1702.50.01
    Fructosa químicamente pura.

    1702.60.01
    Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

    1702.60.02
    Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.

    1702.60.99
    Los demás.

    1702.90.01
    Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

    1702.90.99
    Los demás.

    1802.00.01
    Cáscara, películas y demás residuos de cacao.

    1803.10.01
    Sin desgrasar.

    1803.20.01
    Desgrasada total o parcialmente.

    1804.00.01
    Manteca, grasa y aceite de cacao.

    1805.00.01
    Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

    1806.10.01
    Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

    1806.10.99
    Los demás.

    1806.20.99
    Las demás preparaciones, en bloques o barras con un peso superior a 2 Kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.

    1806.31.01
    Rellenos.

    1806.32.01
    Sin rellenar.

    1806.90.01
    Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.

    1806.90.02
    Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso.

    1806.90.99
    Los demás.

    1901.10.01
    Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

    1901.10.99
    Las demás.

    1901.20.01
    A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.

    1901.20.02
    Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.

    1901.20.99
    Los demás.

    1901.90.01
    Extractos de malta.

    1901.90.03
    Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

    1901.90.04
    Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.

    1901.90.05
    Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

    1901.90.99
    Los demás.

    1902.11.01
    Que contengan huevo.

    1902.19.99
    Las demás.

    1902.20.01
    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma.

    1902.30.99
    Las demás pastas alimenticias.

    1904.10.01
    Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.

    1904.20.01
    Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.

    1904.30.01
    Trigo bulgur.

    1904.90.99
    Los demás.

    1905.31.01
    Galletas dulces (con adición de edulcorante).

    1905.32.01
    Barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres").

    1905.90.99
    Los demás.

    2002.10.01
    Tomates enteros o en trozos.

    2002.90.99
    Los demás.

    2004.10.01
    Papas (patatas).

    2005.20.01
    Papas (patatas).

    2007.10.01
    Preparaciones homogeneizadas.

    2007.91.01
    De agrios (cítricos).

    2007.99.01
    Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.

    2007.99.02
    Jaleas, destinadas a diabéticos.

    2007.99.03
    Pures o pastas destinadas a diabéticos.

    2007.99.04
    Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.

    2007.99.99
    Los demás.

    2008.70.01
    Duraznos (melocotones), incluso los griñones y nectarinas.

    2009.61.01
    De valor Brix inferior o igual a 30.

    2009.69.99
    Los demás.

    2101.11.01
    Café instantáneo sin aromatizar.

    2101.11.02
    Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.

    2101.11.99
    Los demás.

    2101.12.01
    Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

    2101.30.01
    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

    2105.00.01
    Helados, incluso con cacao.

    2106.10.02
    Derivados de proteína de leche, cuya composición sea: manteca de coco hidrogenada 44%, glucosa anhidra 38%, caseinato de sodio 10%, emulsificantes 6%, estabilizador 2%.

    2106.10.99
    Los demás.

    2106.90.05
    Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

    2106.90.08
    Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

    2106.90.09
    Preparaciones a base de huevo.

    2106.90.99
    Las demás.

    2202.90.04
    Que contengan leche.

    2202.90.99
    Las demás.

    2204.30.99
    Los demás mostos de uva.

    2208.40.01
    Ron.

    2208.40.99
    Los demás.

    2302.10.01
    De maíz.

    2302.20.01
    De arroz.

    2302.30.01
    De trigo.

    2302.40.99
    De los demás cereales.

    2303.10.01
    Residuos de la industria del almidón y residuos similares.

    2309.90.01
    Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas.

    2309.90.02
    Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales.

    2309.90.04
    Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato.

    2309.90.07
    Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11.

    2309.90.08
    Sustituto de leche para becerros a base de caseína, leche en polvo, grasa animal, lecitina de soya, vitaminas, minerales y antibióticos, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11.

    2309.90.09
    Concentrado o preparación estimulante a base de vitamina B12.

    2309.90.10
    Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso.

    2309.90.11
    Alimentos preparados con un contenido de productos lácteos superior al 50%, en peso.

    2309.90.99
    Los demás.

    2402.20.01
    Cigarrillos que contengan tabaco.

    3501.10.01
    Caseína.

    3501.90.01
    Colas de caseína.

    3501.90.02
    Caseinatos.

    3501.90.03
    Carboximetil caseina, grado fotográfico, en solución.

    3501.90.99
    Los demás.

    3502.11.01
    Seca.

    3502.19.99
    Las demás.

    3505.10.01
    Dextrina y demás almidones y féculas, modificados.




    ARTÍCULO 4.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias procedentes de la Comunidad Europea clasificadas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la LIGIE y que cumplan con las disposiciones establecidas en los Apéndices II “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario” y II (a) “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario” del Anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

    ARTÍCULO 5.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice de este Decreto, estará sujeta al calendario de desgravación que en éste se indica para cada una de ellas.

    La primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado. La importación de estas mercancías estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2008, 1 de julio de 2009 o 1 de julio de 2010, según se específica en el propio Apéndice.

    ARTÍCULO 6.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

    Fracción
    Arancel

    1604.14.01
    6.6% ad –valorem

    1604.14.99
    6.6% ad –valorem

    1604.19.01
    6.6% ad –valorem

    1604.20.02
    6.6% ad –valorem




    Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el artículo 3 de este Decreto.

    ARTÍCULO 7.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, estarán exentas del pago del arancel a la importación las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo.

    Fracción
    Descripción

    2207.10.01
    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual
    a 80% vol.

    2207.20.01
    Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

    2208.20.01
    Cogñac.

    2208.90.01
    Alcohol etílico.

    3502.20.01
    Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero.

    3505.20.01
    Colas.




    Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta anteriormente mencionada si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determina mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación que las exportaciones de la Comunidad Europea a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este artículo han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de exentar del pago del arancel y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1o. de la LIGIE.

    ARTÍCULO 8.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice o en el artículo 9 de este Decreto a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo.

    Fracción
    Descripción

    1509.10.01
    En carro-tanque o buque-tanque.

    1509.10.99
    Los demás.

    1509.90.01
    Refinado en carro-tanque o buque-tanque.

    1509.90.02
    Refinado cuyo peso, incluido el envase inmediato, sea menor de 50 kilogramos.

    1509.90.99
    Los demás.

    1510.00.99
    Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

    1517.10.01
    Margarina, excepto la margarina líquida.

    1517.90.02
    Oleomargarina emulsionada.

    1517.90.99
    Los demás.

    2204.10.01
    Vino espumoso.

    2204.21.01
    Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15º C, en vasijería de barro, loza o vidrio.

    2204.21.02
    Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15ºC, en vasijería de barro, loza o vidrio.

    2204.21.03
    Vinos de uva, llamados finos, los tipos clarete con graduación alcohólica hasta de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15ºC, grado alcohólico mínimo de 11.5 grados a 12 grados, respectivamente, para vinos tinto y blanco; acidez volátil máxima de 1.30 grados por litro. Para vinos tipo "Rhin" la graduación alcohólica podrá ser de mínimo 11 grados. Certificado de calidad emitido por organismo estatal del país exportador. Botellas de capacidad no superior a 0.750 litros rotuladas con indicación del año de la cosecha y de la marca registrada de la viña o bodega de origen.

    2204.21.04
    Champagne; los demás vinos que contengan gas carbónico.

    2204.21.99
    Los demás.

    2204.29.99
    Los demás.

    2208.20.02
    Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses en como mínimo en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l.

    2208.20.03
    Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15ºC, a granel.

    2208.20.99
    Los demás.

    2905.43.01
    Manitol.

    2905.44.01
    D-glucitol (sorbitol).

    3505.10.01
    Dextrina y demás almidones y féculas, modificados.

    3809.10.01
    A base de materias amiláceas.

    3824.60.01
    Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.




    Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta anteriormente mencionada, si la Secretaría de Economía después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determina mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación que las exportaciones de la Comunidad Europea a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este artículo han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice o en el artículo 9 de este Decreto para dichas mercancías y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1o. de la LIGIE.

    ARTÍCULO 9.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

    Fracción
    Arancel
    Modalidad de la mercancía

    1503.00.99
    Ex.
    Aceite de sebo, oleomargarina o aceite de manteca de cerdo.

    1902.20.01
    Ex.
    Pasta rellena, con un contenido en peso de productos pesqueros mayor al 20% (ravioles de pescado o marisco).

    2204.10.01
    Ex.
    Únicamente: Cuando el valor en aduana al momento de la importación para cada uno de estos productos sea igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.

    2204.21.01
    Ex.
    Únicamente: Cuando el valor en aduana al momento de la importación para cada uno de estos productos sea igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.

    2204.21.02
    Ex.
    Únicamente: Cuando el valor en aduana al momento de la importación para cada uno de estos productos sea igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.

    2204.21.03
    Ex.
    Únicamente: Cuando el valor en aduana al momento de la importación para cada uno de estos productos sea igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.

    2204.21.04
    Ex.
    Únicamente: Cuando el valor en aduana al momento de la importación para cada uno de estos productos sea igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.

    2204.21.99
    Ex.
    Únicamente: Cuando el valor en aduana al momento de la importación para cada uno de estos productos sea igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.

    2204.29.99
    Ex.
    Únicamente: Cuando el valor en aduana al momento de la importación para cada uno de estos productos sea igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.

    2208.60.01
    Ex.
    En envases menores a 2 litros, cuando el valor en aduana al momento de la importación para cada uno de estos productos sea mayor a $2.80 dólares de EE.UU. por litro.

    2905.44.01
    7.5
    D-glucitol (sorbitol).

    3505.10.01
    Ex.
    Almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas.

    3824.60.01
    7.5
    Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.




    ARTÍCULO 10.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo estará sujeta al calendario de desgravación que se indica a continuación para cada una de ellas, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

    Fracción
    2007
    2008
    2009
    Modalidad de la mercancía

    0306.13.01
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    De la especie “Crangon”.

    1516.20.01
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Cera tipo “Opal”.

    1518.00.99
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Aceites vegetales fijos, líquidos, mezclados, para uso industrial, no aptos para ser usados en la producción de alimentos.

    1518.00.99
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Linoxina.

    1602.20.99
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Preparaciones de ganso o pato.

    4101.20.01
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.




    La primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado, y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado. La importación de estas mercancías estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2008 o 1 de julio de 2009, según se específica en este artículo.

    ARTÍCULO 11.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación:

    Fracción
    Descripción
    Arancel

    1704.10.01
    Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.
    16 + 0.39586USD/Kg

    1704.90.99
    Los demás.
    16 + 0.39586USD/Kg




    ARTÍCULO 12.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.

    TRANSITORIO

    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

    Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
    a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.

    APÉNDICE DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE
    LA TASA APLICABLE A PARTIR DE 2007 DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN
    PARA LAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD EUROPEA

    Fracción
    2007
    2008
    2009
    2010

    01039202
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    01051199
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    01051999
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    01069001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    02063001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    02073401
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    02081001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    02083001
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    02084001
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    02085001
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    02089001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    02089099
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    03023101
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03023201
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03023301
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03023401
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03023501
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03023601
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03023999
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03026101
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03026901
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    03026902
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    03026999
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    03034101
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03034201
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03034301
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03034401
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03034501
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03034601
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03034999
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03037101
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03037401
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03037501
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    03037701
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    03042002
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    03042099
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    05029099
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    05079001
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    05079099
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    08082001
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    08082099
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    08091001
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    08092001
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    08094001
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    08131001
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    08131099
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    08132001
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    08132099
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    08133001
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    08134001
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    08134002
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    08134003
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    08134099
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    08135001
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    09101001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    09103001
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    11051001
    7.5/5.6
    5.6/3.7
    3.7/1.8
    1.8/Ex.

    11052001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    11061001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    11062001
    4.5/3.0
    3.0/1.5
    1.5/Ex.
    Ex.

    11062099
    4.5/3.0
    3.0/1.5
    1.5/Ex.
    Ex.

    11063001
    4.5/3.0
    3.0/1.5
    1.5/Ex.
    Ex.

    11063099
    4.5/3.0
    3.0/1.5
    1.5/Ex.
    Ex.

    12010003
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    12081001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    12089001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    12089002
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    12089099
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    12123001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    13019099
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    13021912
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    13021999
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    14042001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    15041099
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Ex.

    15042001
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    15042099
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    15050002
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    15050003
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    15050099
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    15060001
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    15060002
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Ex.

    15060099
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Ex.

    15071001
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    15079099
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    15091001
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Ex.

    15091099
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Ex.

    15099001
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    15099002
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    15099099
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    15100099
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Ex.

    15121101
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    15121999
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    15122101
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    15122999
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    15141101
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    15141999
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    15149101
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    15149999
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    15151101
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Ex.

    15151999
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    15152101
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    15152999
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    15155001
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    15171001
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    15179002
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    15179099
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    15180001
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Ex.

    16030001
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    16030099
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    16041301
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    16041399
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    16041999
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    16042001
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    19024001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    19051001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    19052001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    19054001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    21023001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    21061003
    7.5/5.6
    5.6/3.7
    3.7/1.8
    1.8/Ex.

    21061004
    5.0/3.7
    3.7/2.5
    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    21069002
    7.5 + 0.19793USD/Kg. / 5.6 + 0.14646USD/Kg.
    5.6 + 0.14646USD/Kg. / 3.7+ 0.09896USD/Kg.
    3.7 + 0.09896USD/Kg. / 1.8+ 0.04750USD/Kg.
    1.8+ 0.04750USD/Kg / Ex.

    21069004
    3.0/2.0
    2.0/1.0
    1.0/Ex.
    Ex.

    21069010
    5.0/3.7
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    2.5/1.2
    1.2/Ex.

    21069011
    10.0/7.4
    7.4/5.0
    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    22011001
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22011099
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22019001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22019002
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22019099
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22021001
    10 + 0.19793USD/Lt. / 7.4 + 0.14646USD/Lt.
    7.4 + 0.14646USD/Lt. / 5 + 0.09896USD/Lt.
    5 + 0.09896USD/Lt. / 2.4 + 0.04750USD/Lt.
    2.4 + 0.04750USD/Lt. / Ex.

    22029002
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    22029003
    6.0/4.0
    4.0/2.0
    2.0/Ex.
    Ex.

    22041001
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22042101
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22042102
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22042103
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22042104
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22042199
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22042999
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22051001
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22051099
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22059001
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22059099
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22060001
    10.0/7.4
    7.4/5.0
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    2.4/Ex.

    22060099
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22082002
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22082003
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22082099
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22086001
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    22090001
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    5.0/2.4
    2.4/Ex.

    23011001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23011099
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23025001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23033099
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23040001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23050001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23061001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23062001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23063001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23064101
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23064999
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23065001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23066001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23067001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    23069099
    7.5/5.6
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    1.8/Ex.

    23091001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    29054301
    1.2/0.6
    0.6/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33011101
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33011399
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33011401
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33011402
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33011499
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33011901
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33011902
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33011999
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33012101
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33012201
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33012301
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33012401
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33012599
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33012601
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33012901
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33012902
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33012903
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33012999
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33013001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33019001
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33019002
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33019003
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33019004
    4.6/2.4
    2.4/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33019005
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    33019099
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    7.5/5.6
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    1.8/Ex.

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    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

    35030003
    1.2/0.6
    0.6/Ex.
    Ex.
    Ex.

    35030004
    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    1.2/Ex.

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    3.5/1.8
    1.8/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    41019001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    41019099
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    41032001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    41033001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    41039099
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    Ex.
    Ex.

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    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
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    Ex.
    Ex.

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    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    51031002
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    51033001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    52010001
    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    2.3/1.2
    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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    Ex.
    Ex.

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    Ex.
    Ex.

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    Ex.
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    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    53021001
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    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

    53029099
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    1.2/Ex.
    Ex.
    Ex.

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