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    Deducción de créditos incobrables

    30 Nov 2006 01:27 #1229 por marioafv
    Deducción de créditos incobrables

    El 18 de julio de 2006, se dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual, entre otras normas, se modifican las que regulan la deducibilidad de los créditos incobrables.

    En este sentido, el objetivo del presente es señalar y analizar desde un marco teórico y práctico cuales son los requisitos que deben cumplir las personas morales que tributan en el régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para proceder a la deducción de un crédito incobrable, ya que no todas las cuentas incobrables pueden ser deducibles.

    De acuerdo con el “Diccionario de Derecho” de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, por crédito se entiende el derecho que tiene una persona (acreedora) de recibir de otra (deudora), la prestación a que ésta se encuentra obligada.

    El Artículo 29, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la posibilidad de deducir un crédito por incobrable.

    Ahora bien, para estar en posibilidad de deducir un crédito por incobrable, se deberá de considerar si la incobrabilidad del mismo, se encuentra en alguna de las siguientes hipótesis legales que indica la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

    - Que el crédito haya prescrito.

    - Aunque el crédito no haya prescrito, sea notoria la imposibilidad práctica de su cobro.

    De conformidad con lo anterior, la notoria imposibilidad práctica de cobro se presenta como una opción para los contribuyentes de poder ejercer la deducción fiscal de un crédito antes de consumarse el plazo de prescripción del mismo.

    A continuación, se analizará cada una de las hipótesis legales que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta para deducir un crédito por incobrable.

    Imposibilidad de cobro de un crédito por prescripción y su deducibilidad

    La prescripción en nuestro Sistema Jurídico, es el medio legal de adquirir bienes (prescripción positiva) o de liberarse de obligaciones (prescripción negativa), mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la Ley.

    En nuestro caso, la prescripción de un crédito representa la imposibilidad jurídica de reclamar el pago del mismo, es decir, el acreedor en la vía judicial, no podrá exigir al deudor el cobro del crédito, toda vez que el deudor opondría en dicha vía, la excepción de prescripción del documento o título valor que ampara el crédito (defensa utilizada por el demandado que formula contra la demanda, con el objetivo de poner fin a un proceso instaurado en su contra por el cobro de un crédito).

    Por lo que respecta la plazo de prescripción de los actos de comercio y civiles, existen distintos términos, atendiendo a la naturaleza del documento que ampara el derecho de crédito o a la naturaleza de la operación que generó la cuenta por cobrar, para lo cual se tiene que estar a lo que establecen las Leyes respectivas, concretamente el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código Civil Federal.

    Asimismo, es de señalarse que el cómputo del plazo de la prescripción inicia a partir del momento en que resulta exigible el crédito o que la acción que trae aparejada el derecho de crédito para su cobro pudo ser ejercitada para exigir el pago del mismo.

    De conformidad con el artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción se interrumpe por la demanda o por cualquier interpelación judicial hecha al deudor por parte del acreedor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho de crédito del acreedor. Es de señalarse que se considera el plazo de la prescripción como no interrumpido por la interpelación judicial, si el acreedor se desiste de ella o fue desestimada su demanda.

    Para efectos de la deducción de un crédito incobrable por prescripción, no es necesario contar con una declaratoria judicial por parte de un Tribunal.

    Asimismo, para llevar a cabo la citada deducción fiscal, es importante tomar en cuenta que la misma debe de realizarse en el ejercicio fiscal en el que se presente el supuesto legal de la prescripción.

    Finalmente, el derecho a deducir un crédito incobrable por prescripción, es intransferible. Es importante el considerar lo anterior, ya que en caso de la cesión de un crédito que haya prescrito, a quien se le haya cedido no lo podrá deducir para efectos fiscales.

    Imposibilidad práctica de cobro de un crédito y su deducción

    Se señaló con anterioridad que en materia fiscal, la deducción de un crédito se puede realizar cuando éste ha prescrito o antes si existe la notoria imposibilidad práctica de cobro del mismo.

    En ese contexto, la imposibilidad práctica de cobro de un crédito se presenta como una opción para llevar a cabo su deducibilidad antes de consumarse el plazo de prescripción del mismo.

    El artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece los supuestos legales en los que se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito, siendo tales supuestos los siguientes:

    a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla una año de haber incurrido en mora.

    Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

    En el caso de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre los $5,000.00 a $20,000.00, serán deducibles siempre y cuando el contribuyente de acuerdo con las Reglas de Carácter General que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.

    En relación con los créditos cuyo importe no exceda de los $ 20,000.00, en los cuales el deudor del mismo se trate de un contribuyente que realiza actividades empresariales, el acreedor deberá informar por escrito al deudor, que procederá a efectuar la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, los contribuyentes que lleven a cabo la deducción de este tipo de créditos, deberán informar a más tardar el día 15 de febrero de los créditos incobrables que dedujeron en el año calendario inmediato anterior.

    Ahora bien, es importante el que se tome en consideración que al establecer la Ley del Impuesto sobre la Renta como requisito para la deducción de los créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, el que el acreedor haya intentado el cobro del crédito en el plazo de un año contado a partir del incumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor, resulta que puede presentarse el caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, solicite al contribuyente que pretenda llevar a cabo la deducción, que acredite tal hecho, para lo cual resulta necesario contar con la documentación pública y/o jurídica idónea que pueda demostrar que resultó imposible el cobro del crédito en el plazo señalado con anterioridad.

    b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro.

    Además del requisito anterior, se requiere informar a más tardar el día 15 de febrero del año posterior al en que se pretenda llevar a cabo la deducción del crédito incobrable.

    De lo anterior, se desprende que resulta necesario iniciar un procedimiento judicial o arbitral para el cobro del crédito, razón por la cual, para poder sustentar en su momento la deducción en comento, se debe contar con la documentación correspondiente que acredite la instauración del respectivo procedimiento para exigir el pago del crédito.

    Es de señalarse que la Ley del Impuesto sobre la Renta es omisa en lo referente al plazo o momento procesal, en el cual se deberá considerar que el crédito resulta incobrable.

    En relación con lo anterior y a efectos de encontrar un sustento jurídico a la deducción en análisis, se podría considerar las siguientes declaratorias judiciales que pudieran ser emitidas por un Tribunal dentro de un procedimiento judicial:

    El deudor no cuenta con bienes embargables.
    El deudor ha fallecido y no cuenta con bienes a su nombre que sean embargables.
    El deudor desapareció de su domicilio, sin dejar bienes a su nombre que resulten embargables.
    En relación con los créditos incobrables que excedan de $20,000.00, que tengan una garantía hipotecaria, solamente serán deducibles en un 50% de su monto. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.

    c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso.

    En el caso de la quiebra deberá existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

    De conformidad con lo anterior, para sustentar jurídicamente la deducción en comento, se requiere contar con los documentos judiciales que acrediten el estado judicial de la quiebra y que ésta ha concluido por el pago concursal o que el deudor no tiene activos con que pagar a sus acreedores.

    Conclusión

    Como se podrá observar del presente estudio, no es suficiente con ubicarse en alguna de las hipótesis legales que se han analizado y que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta para proceder a deducir un crédito por incobrable para efectos fiscales, sino que resulta necesario que el contribuyente cuente con aquella documentación y elementos jurídicos que sustenten legalmente la deducción de la cuenta por cobrar.

    Asimismo, se debe considerar que para la deducción de un crédito por incobrable, existen diversas disposiciones legales aplicables, cuya correcta aplicación e interpretación, dan certeza al contribuyente para realizar la deducción en comento, así como la seguridad jurídica de tener los elementos para en su caso, sostener la procedencia de la deducción ante los Tribunales.

    Por lo tanto, es recomendable que asesores jurídicos en materia fiscal apoyen a las empresas en la evaluación sobre la procedencia de la deducción de una cuenta por cobrar para efectos fiscales. En ese sentido, el Área de Servicios Jurídicos Integrales de la Firma cuenta con profesionistas que pueden auxiliar a nuestros clientes en la toma de una adecuada decisión para llevar a cabo la citada deducción.

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