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FACIL, PERO NECESITO SU VALIOSA OPINION.....
- Saúl Castro Vázquez
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a ver que les parece esta opcion
si el banco paga la unidad a la agencia de autos, esta ultima como lo mencionas ya pago al sat el IVA de la factura del coche, tons por que el cliente que adquirio la unidad y basandose en el art 1-B LIVA (se considera efectivamente cobrado cuando el interes del acreedor queda satifecho mediante cualquier forma de exitincion de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones) acredita todo el IVA de la unidad.
saludos y espero sus comentarios.
HOLA:
Lo que comentas no es opción, es que así es cuando por ejemplo en este caso el BANCO lo paga todo.
La confusión es que se dió un anticipo(bueno yo así lo interpreté), por ejemplo he hecho operaciones en arrendamiento financiero, la arrendadora me pide que le dé un anticipo al proveedor y la diferencia me lo financian ellos(es decir la diferencia ellos se la pagan al proveedor)entonces se hicieron en dos pagos.
Saludos
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- a_cano
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Considero que al recibir el anticipo no se deberá expedir comprobante con el IVA desglosado, dado a que dicho anticipo es recibido para promover el crédito del cliente, el cual está sujeto a su aprobación por la Institución crediticia, razón por lo cual todavía NO se ha materializado la enajenación, en los términos de los artículos 2248 del Código Civil Federal, mismo que señala lo siguiente:
El artículo 2248 del Código Civil Federal, establece que: “Habrá compra venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.
Saludos<br><br>Mensaje editado por: a_cano, el: 24/08/2007 11:09
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- eduardocruzmarquez
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Efectivamente se hizo un anticipo ..pero creo a mi punto de vista que la agencia da el tratamiento de deposito en garantia ..de que el cliente adquierira el coche,asi como dice el amigo autor del tema que la agencia le tranfiere a su vez al banco el deposito que hizo el cliente.
el obligado en este caso sera el banco de expedir los comprobantes correspondientes por los pagos en base a su exigibilidad que plane el cliente y el banco ..
SIRVASE DE APOYO ESTOS CRITERIOS DE LA AUTORIDAD..
MUY BUEN TEMA ..SEGUIRE BUSCANDO AL RESPECTO...SALUDOS
77/2004/ISR Depósitos en garantía que otorga el arrendatario. No son
ingresos acumulables.
Cuando se estipule en el contrato de arrendamiento que el
arrendatario deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones
pactadas en el mismo, mediante la entrega de una suma de
dinero en calidad de depósito y al finalizar el contrato dicha
cantidad de dinero se devuelve, ésta no se considerará ingreso
acumulable para el arrendador.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que el depósito se aplique a algún adeudo derivado del contrato, será hasta ese momento en que dicho depósito se considerará ingreso
acumulable para efectos de los artículos 17 y 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
76/2004/ISR Acumulación en materia de uso o goce temporal de
bienes.
Los pagos anticipados en los contratos de arrendamiento son
acumulables desde el momento en que se cobran o se vuelven
exigibles, para efectos de precisar el concepto de exigibilidad
previsto en el artículo 18, fracción II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, con base en el principio de supletoriedad previsto en el
artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, debe atenderse a
lo establecido en el artículo 2190 del Código Civil Federal, el cual
señala que será exigible aquella deuda cuyo pago no puede
rehusarse conforme a derecho.
Así, resulta que el concepto de exigibilidad supone la existencia de
una deuda no cubierta, la cual se pagará una vez que se hace
exigible la deuda o, antes, mediante el pago anticipado.
De ello se deriva que si la deuda se extingue mediante pago
anticipado, con anterioridad a la fecha de exigibilidad,
jurídicamente ya no tiene sentido hablar de exigibilidad, puesto
que la obligación se ha extinguido.
Por lo anterior, si antes de la fecha de exigibilidad se extingue
parte de la contraprestación mediante un anticipo, éste deberá
acumularse desde el momento en que se cobra,
independientemente de que se acumule la diferencia al momento
de la exigibilidad.
No es obstáculo para la acumulación el hecho de que en el mismo
contrato se haya pactado específicamente que se devolverá la
parte no devengada de los pagos anticipados como consecuencia
del incumplimiento del contrato por parte del arrendador, ya que
en este caso la ley permite deducir dichas cantidades de los
ingresos acumulables.
Saludos Afectuosos
cpeduardocruzmarquez@hotmail.com
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Veamos, en el caso que nos ocupa estan 3 personas y son las siguientes…
a) La agencia
b) El banco
c) El cliente
Pongamos el ejemplo de un cliente que acude a una agencia automotriz y pide lo adquierir un auto por valor “ 250,000 “, el citado cliente le paga a la agencia 100,000 como anticipo, para acelerar el proceso del credito.., lo cual se autoriza al cliente su credito y la agencia le da un comprobante fiscal por el anticipo manifestando en el citado comprobante que esa factura no es en una sola exhibición, sino una parcialidad, y la pregunta, que hara la agencia y el banco, bueno, la institución bancaria le “ financiara “ al cliente la diferencia con sus respectivos interes e IVA, el cliente tendra el derecho de acreditar en un 100% el IVA, ahora bien, estoy de acuerdo con el contador del cliente en que se realicen las parcialidades, y son dos, una por el anticipo y otra por la diferencia, y son emitidas por la agencia, insisto, no hay duplicidad de IVAS, porque simplemente esas dos parcialidades seran el total de la operación , es decir, el total de la factura del cliente.
Ahora bien, la unica razon para emitir la factura en una sola exhibición es cuando se pague el total de la factura el mismo dia, y en el caso que nos ocupa, hubo un anticipo y por ende habia que emitir por parte de la agencia el diferencia de la factura, teniedo todo el derecho el cliente a solicitarla y tambien porque son fechas diferentes, de ahí que se debiera emitir el comprobante por la diferencia, amen de que el cliente tenga que pagar su “ financiamiento “ a que de a lugar.
Lo anterior con fundamentos en los art 32 fraccion III y 29 CFF.
Mi estimado Cano, solo una observación, el punto que se trata es sobre la ley del IVA en su primer parrafo del art 1B LIVA, y se entiende que los anticipos sea cual fuera su naturaleza seran afectos al IVA, y por otro lado se entiende que al momento de ingresar a las arcas de la agencia el anticipo del cliente se considera para fines fiscales y practicos que ya fue aceptada su autorización, lo cual es aplicable la tasa general., de lo contrario se le reembolsaria al cliente su dinero y no habria autorización.
saludos
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Rafafama
El caso no es una operacion de contado, toda vez que el cliente pago un anticipo, y no se pago la totalidad de la transaccion, lo cual no aplica su proceder.
saludos
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me atrevo a poner esta tesis .por analogia en acreditamiento de iva en credito.--.
No. Registro: 25,773
Precedente
Época: Cuarta
Instancia: Tercera Sala Regional Golfo - Centro (Jalapa)
Fuente: R.T.F.F. Año II. No. 22. Mayo 2000.
Tesis: IV-TASR-XXVII-308
Página: 256
IVA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- SU ACREDITAMIENTO RESPECTO DE COMPRAS A CRÉDITO POR CONTRIBUYENTES SUJETOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.- Si bien el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación establece, que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares, refiriéndose al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa son de aplicación estricta, y el artículo 4-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula el acreditamiento de dicho impuesto, por los contribuyentes sujetos al régimen simplificado, previsto en el Título II-A o en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no señala expresamente que tratándose de operaciones efectuadas a crédito, deba acreditarse parcialmente el impuesto al valor agregado conforme a los pagos parciales efectuados, también lo es que conforme a las reglas de hermenéutica jurídica, la ley fiscal debe interpretarse de manera estricta pero sistemática, es decir, sin ser ajena al ordenamiento al cual pertenece, para así dar la interpretación correcta; por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 119-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece los conceptos en efectivo, en bienes o servicios, que como salidas se podrán restar a las entradas en el régimen simplificado, se concluye que el impuesto al valor agregado que podrán acreditar los contribuyentes sujetos al mencionado régimen correspondiente a las compras efectuadas a crédito de conceptos considerados como salidas, será el que corresponda al monto efectivamente erogado, es decir, pagado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos en cuentas bancarias o en otros bienes que no sean títulos de crédito, en consecuencia, no siendo acreditable el impuesto que corresponda al monto total de la compra a crédito, sino conforme efectivamente se vayan efectuando los pagos a cuenta del mismo. (9)
Juicio No. 1094/99-07-03-4.- Sentencia de 30 de septiembre de 1999, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Manuel Terán Contreras.- Secretario: Lic. Gerardo Flores Báez.
Saludos Afectuosos
cpeduardocruzmarquez@hotmail.com
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