Radio Aportaciones NO PUEDO CONTRA ESTE SENTIMIENTO
REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)

Recordatorio a todos los usuarios de los foros:

5. Está prohibido transmitir a través de estos foros cualquier contenido (información, datos, gráficos, texto, archivos, ligas, software u otro material) que viole cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual. Se requiere mencionar al autor y el medio de publicación cuando se haga una referencia editorial.

factura x robo d automovil sin iva al asegurador

Más
18 años 1 mes antes #30923 por azgasal
a_cano escribió:

Buen día:

Quien presta el servicio es la persona que debe trasladar el IVA.

En este caso la aseguradora es la prestadora de servicios, quien ya efectúo el traslado del IVA cuando emitió la póliza.

No así en el momento en que ésta entrega la suma asegurada, la indemnización no es objeto de IVA.

No son ingresos derivados de la actividad habitual de la “empresa”.


Por otra parte en relación con los salvamentos me permito transcribir la siguiente tesis:

Registro No. 186537
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Julio de 2002
Página: 1318
Tesis: I.1o.A.73 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

INSTITUCIONES DE SEGUROS. ENAJENACIÓN DE LOS EFECTOS SALVADOS Y DE VEHÍCULOS ROBADOS RECUPERADOS. DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE PERMITE DISMINUIR DEL VALOR DE LA ENAJENACIÓN EL COSTO DE LA ADQUISICIÓN DE TALES BIENES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DE DICHAS ENAJENACIONES.

El pago del valor del salvamento y el pago del valor del vehículo robado al asegurado mediante la indemnización correspondiente constituyen una adquisición a favor de la institución de seguros, en los términos de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. De conformidad con las disposiciones mencionadas, mediante el pago al asegurado del valor del salvamento (vehículo dañado) la institución de seguros adquiere legalmente los efectos salvados, y precisamente mediante dicho pago adquiere la propiedad del salvamento, por lo que si posteriormente la institución de seguros enajena el salvamento tiene el derecho de aplicar el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para determinar el impuesto correspondiente por esa enajenación, que permite disminuir del precio de enajenación el costo de adquisición. Lo mismo ocurre tratándose de los vehículos robados a los asegurados cuando la aseguradora les hace el pago del valor total del vehículo mediante la indemnización correspondiente, pues de esa manera adquiere la propiedad del vehículo robado, lo que le da derecho a su recuperación; es decir, el pago por concepto de indemnización al asegurado constituye la adquisición de la propiedad del vehículo robado, porque opera en favor de la aseguradora la subrogación a que se refiere el artículo 116 anteriormente invocado. Por tanto, si la aseguradora logra recuperar el vehículo robado, por el cual previamente hizo el pago de su valor al asegurado y, posteriormente, lo enajena, en esa enajenación puede válidamente restar del precio su costo de adquisición, en los términos del citado artículo 20 del reglamento referido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 2901/2000. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demanda. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

Saludos




muchas gracias a_cano por tu aportacion, ahora mi pregunta es: ¿lo que estoy facturando es un servicio, o una enajenacion?

segun la tesis, mediante la facturacion del salvamento se adquiere la propiedad del mismo, entonces no es servicio sino enajenacion, y la enajenacion de un automovil esta gravada por la ley del iva.

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Más
18 años 1 mes antes #30924 por Luikb
a ver..
1.- no estamos hablando de un automovil que tu adquiriste de un particular (o sea sin IVA)
2.- eres PM

Lo que dice la tesis es que efectivamente es enajenacion y que si tu no le trasladas el IVA el tampoco lo trasladara en los terminos del 20 del RLIVA.

tu puedes hacer lo mismo, siempre y cuando lo hubieres adquirido de un particular, sin IVA.

Pero regresando a lo anterior estaban diciendo que no caia en los supuestos de enajenacion (la tesis dice que si), entonces el 14 es como un resumidero para el fisco.

TODA ACCION DE DAR... etc, cuando no sea enajenacion, ni uso o goce es servicio, y gravarlo para acabarlo

Saludos

Luis Morales

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Más
18 años 1 mes antes #30930 por a_cano
Buena tarde:

Confirmo lo comentado anteriomente, en relación con las cantidades pagadas por las compañías de seguros por concepto de indemnización, derivado de un contrato de seguros NO son sujetos del impuesto al valor agregado, dado que no está contemplada en los supuestos del artículo 1o. de la LIVA.

Por otra parte, es conveniente revisar el contrato de seguro que ampara dicho bien, dado a que si en éste se acordó que en caso de siniestro, la compañía aseguradora adquiere en propiedad el bien, así pues, se podría estar en presencia de una enajenación que sí causaría el Impuesto al Valor Agregado.

Saludos

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Más
18 años 1 mes antes #30941 por CPHugoocejo
a_cano escribió:

Buena tarde:

Confirmo lo comentado anteriomente, en relación con las cantidades pagadas por las compañías de seguros por concepto de indemnización, derivado de un contrato de seguros NO son sujetos del impuesto al valor agregado, dado que no está contemplada en los supuestos del artículo 1o. de la LIVA.

Por otra parte, es conveniente revisar el contrato de seguro que ampara dicho bien, dado a que si en éste se acordó que en caso de siniestro, la compañía aseguradora adquiere en propiedad el bien, así pues, se podría estar en presencia de una enajenación que sí causaría el Impuesto al Valor Agregado.

Saludos


No se me eche para atras mi estimado, me refiero al segundo parrafo de su ultima participacion....


Indudablemente el caso no grava IVA, estan exentos, porque no entra en ningun supuesto de ser gravado para IVA...



punto 1-. la aseguradora le cobra el IVA por los servicios de aseguramiento, no cuando por algun siniestro, robo de un vehiculo la aseguradora le tenga que cobrar el IVA por partida doble..


punto 2-. la aseguradora le paga al cliente el valor del vehiculo sin aplicar el IVA, puesto insisto, no esta tipificado como una enajenacion propia de la arrendadora, sino la indemnizacion que le debe pagar al cliente producto de el robo del automovil...


si aun con lo anterior, alguien tiene el fundamento de lo contrario, pues viene de hay...digo, nadie sabe todo..jeje



Abraham, lo que expones en el ultimo parrafo aplica si....pero otros paises como venezuela, argentina, colombia etc...pero aqui en mexico, es distinto...simple...no grava IVA este caso..



saludos

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Más
18 años 1 mes antes - 18 años 1 mes antes #30947 por a_cano
CPHugoocejo escribió:

a_cano escribió:

Buena tarde:

No se me eche para atras mi estimado, me refiero al segundo parrafo de su ultima participacion....

Abraham, lo que expones en el ultimo parrafo aplica si....pero otros paises como venezuela, argentina, colombia etc...pero aqui en mexico, es distinto...simple...no grava IVA este caso..



saludos


Hugo, aquí en México también se pactan por las partes en la póliza respectiva, otras formas de adquisición, para lo cual transcribo Juriprudencia de la SCJN, relacionada con el tema.

Registro No. 174348
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Agosto de 2006
Página: 316
Tesis: 2a. /J. 108/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

SEGUROS. NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN QUE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS PAGAN COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.

Conforme al artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el objeto del contrato relativo consiste en que la empresa aseguradora se obligue, mediante una prima, a resarcir un daño provocado por la actualización de un siniestro; esto es, su objeto es indemnizar al asegurado por el daño provocado que implicó la pérdida o deterioro de los bienes asegurados, de donde se advierte que el pago realizado tiene un fin indemnizatorio o de reparación, por lo que no puede considerarse que equivalga al costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados. Lo anterior se corrobora, además, si se toma en cuenta que el artículo 116 de la misma Ley establece que la empresa aseguradora podrá adquirir los efectos salvados siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial; es decir, el legislador distinguió claramente entre el pago que entrega la institución aseguradora por concepto de indemnización, con la posibilidad de que adquiera los efectos salvados mediante el abono al asegurado de su valor real, lo que significa que el pago de la indemnización no implica necesariamente que la aseguradora pague un costo de adquisición y, por ende, adquiera los efectos salvados; sin embargo, ello no significa que desde un punto de vista consensual de los contratos de seguro no puedan surgir formas de adquisición de los objetos asegurados distintas a la señalada en el indicado artículo 116, como podría ser la subrogación o la cesión de derechos, entre otras, lo que podría tener diversas implicaciones jurídicas y fiscales; es decir, el numeral últimamente citado establece una opción de adquisición de los efectos salvados, pero esto no significa desconocer que existen otras formas de adquisición que puedan ser pactadas por las partes en la póliza respectiva.

Contradicción de tesis 80/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Octavo y Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de junio de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 108/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de julio de dos mil seis.

Saludos

Última Edición: 18 años 1 mes antes por a_cano.

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Más
18 años 1 mes antes #30950 por CPHugoocejo
a_cano escribió:

CPHugoocejo escribió:

a_cano escribió:

Buena tarde:

No se me eche para atras mi estimado, me refiero al segundo parrafo de su ultima participacion....

Abraham, lo que expones en el ultimo parrafo aplica si....pero otros paises como venezuela, argentina, colombia etc...pero aqui en mexico, es distinto...simple...no grava IVA este caso..



saludos


Hugo, aquí en México también se pactan por las partes en la póliza respectiva, otras formas de adquisición, para lo cual transcribo Juriprudencia de la SCJN, relacionada con el tema.

Registro No. 174348
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Agosto de 2006
Página: 316
Tesis: 2a. /J. 108/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

SEGUROS. NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN QUE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS PAGAN COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.

Conforme al artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el objeto del contrato relativo consiste en que la empresa aseguradora se obligue, mediante una prima, a resarcir un daño provocado por la actualización de un siniestro; esto es, su objeto es indemnizar al asegurado por el daño provocado que implicó la pérdida o deterioro de los bienes asegurados, de donde se advierte que el pago realizado tiene un fin indemnizatorio o de reparación, por lo que no puede considerarse que equivalga al costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados. Lo anterior se corrobora, además, si se toma en cuenta que el artículo 116 de la misma Ley establece que la empresa aseguradora podrá adquirir los efectos salvados siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial; es decir, el legislador distinguió claramente entre el pago que entrega la institución aseguradora por concepto de indemnización, con la posibilidad de que adquiera los efectos salvados mediante el abono al asegurado de su valor real, lo que significa que el pago de la indemnización no implica necesariamente que la aseguradora pague un costo de adquisición y, por ende, adquiera los efectos salvados; sin embargo, ello no significa que desde un punto de vista consensual de los contratos de seguro no puedan surgir formas de adquisición de los objetos asegurados distintas a la señalada en el indicado artículo 116, como podría ser la subrogación o la cesión de derechos, entre otras, lo que podría tener diversas implicaciones jurídicas y fiscales; es decir, el numeral últimamente citado establece una opción de adquisición de los efectos salvados, pero esto no significa desconocer que existen otras formas de adquisición que puedan ser pactadas por las partes en la póliza respectiva.

Contradicción de tesis 80/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Octavo y Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de junio de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 108/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de julio de dos mil seis.

Saludos


Abraham, porsupuesto que existen otras formas de adquisicion respecto a la indemnizacion, pero en este caso insisto, grava IVA? o mejor aun, entre ambas partes , especificamente en lo que comentas grvaria el IVA?




saludos

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.265 segundos
Gracias a Foro Kunena