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DIVIDENDOS PROVENIENTES DE CUFIN Y CUFINRE

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16 años 10 meses antes #54568 por ANGELARANA
EL ISR QUE EN SU CASO SE PAGA POR LOS DIVIDENDOS ES A CARGO DE LA SOCIEDAD QUE LOS DISTRIBUYE, LO MISMO OCURRE CON EL ISR DIFERIDO DE LOS AÑOS DE 1990 A 2001, POR LO QUE NO DEBE HACERSE DESCUENTO ALGUNO AL DIVIDENDO DECRETADO PARA LOS ACCIONISTAS.

POR OTRO LADO, VEO QUE ESTÁ MAL EL DATO DE LOS $105,000 YA QUE CON UNA CUFINRE DE $405,000 EL ISR DIFERIDO SERÍA DE LO SIGUIENTE:


SALDO EN CUFINRE $405,000.00
FACTOR 1.5385
BASE $623,092.50
TASA 5%
ISR DIFERIDO $31,154.63



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16 años 10 meses antes #54584 por contadorg
El impuesto que debe pagarse POR CUENTA DE LA PERSONA MORAL, respecto de los dividendos provenientes de la CUFINRE, es el que resulte de lo siguiente:

Segundo párrafo de la fracción XLV del Art. Segundo Transitorio del ISR 2002
Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos permanentes provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, pagarán el impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa del 3% o del 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 al resultado se le aplicará la tasa que corresponda. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o la utilidad de que se trate.

Por los dividendos o utilidades distribuidas que provienen la CUFIN, la persona moral pagó el ISR a través de la declaración anual en que las determinó y por lo tanto no determina impuesto alguno cuando se distribuyen y provienen de tal fuente.

Por los dividendos o utilidades DISTRIBUIDOS que NO proviene de la CUFIN, NO se ha pagado ningún impuesto ya que no han sido determinadas como tales en ninguna declaración anual y, consecuentemente, se establece la obligación de pagarlo en el momento de su distribución. Art. 11 de la LISR.

Es decir, en los casos en que los dividendos provienen de la CUFINRE.- Se piramidan con el factor del 1.5385 y al resultado se les aplica la tasa del:

30% cuando corresponden a utilidades reinvertidas de 1999, y
5% cuando corresponden a utilidades reinvertidas del 2000.

Segundo párrafo de la fracción XLV del Art. Segundo Transitorio del ISR 2002
Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos permanentes provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, pagarán el impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa del 3% o del 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 al resultado se le aplicará la tasa que corresponda. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o la utilidad de que se trate.

Cuando no proviene de la CUFINRE ni de la CUFIN.- Se piramidan con el factor del 1.3889 y al resultado se les aplica la tasa del 28% (vigente en este año de 2009 en que se supone se distribuyen)

Ahora bien, el impuesto que se paga es A CARGO DE LA PERSONA MORAL y se considera definitivo.

Es decir, no resulta aplicable contra el que se determine en los pagos provisionales posteriores al mes en que sea enterado.

Sin embargo, el artículo 11 de Renta menciona en su quinto párrafo que:

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Es decir:

Puede acreditarse contra el ISR que resulte a cargo de la misma persona moral en el mismo año en que se distribuyan los dividendos y, por lo tanto, se pague el impuesto.

En su caso, cuando el impuesto no se pueda acreditar contra el ISR en el mismo ejercicio (inclusive tratándose de remanentes) se puede acreditar contra el ISR a cargo de la misma persona moral determinado en los dos años siguientes a aquel en que enteró como consecuencia de la distribución de los dividendos. Es decir resulta acreditable contra el ISR de la declaración anual e inclusive contra el de pagos provisionales.

Conclusión:
Existen distintos factores para la piramidación y tasas de impuesto aplicables al monto piramidado.

El ISR que se pague, es cargo de la persona moral y, para ella, es definitivo.

En lo que se refiere a la persona(s) física(s) que percibe(n) los dividendos.

No existe retención de ninguna clase ya que no hay disposición que señale eso.

Por lo tanto, cada accionista recibe el monto (proporcional) que de los dividendos le corresponde sin ajuste ni disminución alguna.

Ahora: el primer párrafo del Art. 165 de Renta establece:

Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.

Interpretación:

Establece la OBLIGACIÓN de acumular los dividendos o utilidades que las personas físicas obtengan, independientemente de que su monto procede o no de la CUFINRE o de la CUFIN.

Otorga el beneficio OPCIONAL de acreditar el ISR que la persona moral pagó, siempre y cuando –al monto de los dividendos o utilidades- acumule el monto del ISR que se determine mediante la piramidación.

Es decir, podrá acreditar:

El ISR que la persona moral pagó en el ejercicio en que obtuvo las utilidades, cuando su distribución proviene de la CUFIN.

El ISR que la persona moral pagó en el ejercicio en que obtuvo las utilidades diferidas más el que pagó (impuesto diferido) en el momento de su distribución, cuando provienen de la CUFINRE.

El ISR que la persona moral pagó en el momento en que realizó la distribución, cuando no provienen de la CUFINRE ni de CUFIN.

Para esos efectos es importante tener en cuenta que el mismo artículo 165 establece el procedimiento que la persona física debe seguir para determinar, tanto el impuesto que se adicionará a los dividendos como el impuesto que considerará acreditable, sin hacer mención de si provienen o no de la CUFINRE o de la CUFIN ni tampoco de si la contribución se pagó cuando se obtuvieron las utilidades o cuando fueron distribuidas.

Por lo tanto, establece un procedimiento que resulta ser absolutamente independiente a aquel a que se refiere le artículo 11 o cualquier otras disposición fiscal sobre el mismo tema.

Conclusión, si la persona física opta por acumular (a los dividendos que se encuentra obligado a, valga la redundancia acumular en todos los casos) el impuesto pagado por la persona moral, deberá seguir el procedimiento de piramidación independientemente del origen de los dividendos.

Primer párrafo del artículo 165 de Renta

........................................................ Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se DETERMINARÁ aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889...............................................................


PIRAMIDACION DE DIVIDENDOS
Dividendos percibidos.................................................................. 100,000.00
(X) Factor de piramidación................................................................. 1.3889
(=) Dividendos piramidados.......................................................... 138,890.00



DETERMINACION DE IMPUESTO
Dividendos piramidados................................................................. 138,890.00
(X) Tasa del artículo 10 de Renta........................................................ 28%
(=) Impuesto........................................................................................ 38,889.00

DIVIDENDO ACUMULABLE
Dividendo distribuido................................................................. 100,000.00
(+) Impuesto.................................................................................. 38,889.00
(=) DIVIDENDO ACUMULABLE............................................... 138,889.00

Y como impuesto acreditable contra el ISR que cause la persona física en el ejercicio:

Impuesto determinado................................................................. 38,889.00

En este caso debo hacer mención a lo que nuestro compañero Alberth señaló respecto de que:

Segundo punto.- La PF NO deberá acumular los dividendos percibidos de la PM, dado que al no provenir de la CUFIN los pagos calculados conforme al punto anterior tienen el caracter de definitivos y por ende, no deben acumularse a los demas ingresos. (175 LISR).

Comentario que no comparto puesto que:

El artículo 175 de Renta se refiere a la no acumulación de los ingresos que perciben las personas físicas y que hubieran pagado un impuesto definitivo A CARGO de la misma persona física que lo percibe tal y como sucede tratándose, por ejemplo, de:

Ingresos correspondientes a la persona física en su carácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente. Art. 170, noveno párrafo, en correlación con el artículo 167, fracción XIII, de Renta.


Entre otros casos

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16 años 9 meses antes #54704 por BEATLE
Agradezco su ayuda , me ha quedado claro , los dividendos se entregarán sin retención alguna.
EL impuesto diferido se pagará en cuanto se distribuyan los dividendos en comento, solo una duda más: de qué manera se pagará este impuesto diferido, como un pago provisional de ISR de Personas Morales del mes de noviembre o en qué concepto se entera.

Gracias por todo.

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16 años 9 meses antes #54719 por ANGELARANA
SE ENTERA COMO ISR, PERO SE CONTABILIZA COMO UN PAGO DEL PASIVO QUE DEBEN TENER POR CONCEPTO DEL ISR DIFERIDO...

ES MUY IMPORTANTE TENER BUEN CONTROL DE ESTE PAGO, HACERLO POR SEPARADO Y NO REVOLVERLO CON EL ISR CORRIENTE...

SALUDOS,

ANGEL

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16 años 9 meses antes #54761 por contadorg
Segundo párrafo de la fracción XLV del Art. Segundo Transitorio del ISR 2002
Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos permanentes provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, pagarán el impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa del 3% o del 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 al resultado se le aplicará la tasa que corresponda. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o la utilidad de que se trate.

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16 años 9 meses antes #54765 por ANGELARANA
SIN EMBARGO, SUGIERO QUE SE PAGUE POR SEPARADO PARA TENER UN MEJOR CONTROL DEL MISMO. NO HAY SANCIÓN POR HACERLO ASÍ Y CAUSA MENOS CONFUSIÓN...

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