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EL AGRAVIO DE LA SEMANA
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16 años 1 mes antes #63003
por Alberto FC
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Respuesta de Alberto FC sobre el tema Re: EL AGRAVIO DE LA SEMANA
Lo combatido no es el fin sino el medio, es decir, no combates la noticia sino como te dieron a conocer esa noticia.
Conforme al agravio por ti expresado; la ilegalidad se origina por el hecho de usar dos medios de notificación, respecto a una misma noticia.
La alternancia, será cuando haya coincidencia no sólo de dd/mm/aaaa sino también de hh:mm:ss, pues si hay coincidencia en lo primero pero no en lo segundo, las actuaciones no serán coincidentes sino sucesivas, básicamente porque una fué después de la otra.
Para saber cual fué primero, habrá que ver lo asentado, sea en el acuse firmado al personal de SEPOMEX, no en la constancia de notificación suscrita por personal del SAT.
La importancia de saber cual fué primero, es por aquéllo de "lo primero en tiempo, lo primero en derecho"
Lo ilegal; es la coincidencia de 2 medios de comunicación fiscal (formas de notificación), conforme a tu enfoque ilegal es que haya dos notificaciones respecto a un mismo asunto, por lo que tácitamente, dejaria de ser ilegal cuando deje de existir el segundo medio y sólo subsista el primero.
Existiendo un sólo medio de notificación, respecto a una resolución dejará de haber la ilegalidad advertida por el particular.
Por que invalidar las 2 actuaciones de tajo, si una no es legal, la ilegalidad la adviertes, cuando existe más de un medio de notificación.
A fin de subsanar esa ilegalidad, se declararía insubsistente la segunda (porque insisto que necesariamente una debió ser despues de la otra, y no ambas al mismo tiempo -hh/mm/ss-)y sólo se dejaría subsistente la primera, dado que la existencia de un sólo medio de notificación, es legal, a todas luces.
PD: Es sólo una opinión particular. Dada no para contrariar tus válidos argumentos sino ver el asunto un poco desde la otra óptica. Saludos cordiales!
Conforme al agravio por ti expresado; la ilegalidad se origina por el hecho de usar dos medios de notificación, respecto a una misma noticia.
La alternancia, será cuando haya coincidencia no sólo de dd/mm/aaaa sino también de hh:mm:ss, pues si hay coincidencia en lo primero pero no en lo segundo, las actuaciones no serán coincidentes sino sucesivas, básicamente porque una fué después de la otra.
Para saber cual fué primero, habrá que ver lo asentado, sea en el acuse firmado al personal de SEPOMEX, no en la constancia de notificación suscrita por personal del SAT.
La importancia de saber cual fué primero, es por aquéllo de "lo primero en tiempo, lo primero en derecho"
Lo ilegal; es la coincidencia de 2 medios de comunicación fiscal (formas de notificación), conforme a tu enfoque ilegal es que haya dos notificaciones respecto a un mismo asunto, por lo que tácitamente, dejaria de ser ilegal cuando deje de existir el segundo medio y sólo subsista el primero.
Existiendo un sólo medio de notificación, respecto a una resolución dejará de haber la ilegalidad advertida por el particular.
Por que invalidar las 2 actuaciones de tajo, si una no es legal, la ilegalidad la adviertes, cuando existe más de un medio de notificación.
A fin de subsanar esa ilegalidad, se declararía insubsistente la segunda (porque insisto que necesariamente una debió ser despues de la otra, y no ambas al mismo tiempo -hh/mm/ss-)y sólo se dejaría subsistente la primera, dado que la existencia de un sólo medio de notificación, es legal, a todas luces.
PD: Es sólo una opinión particular. Dada no para contrariar tus válidos argumentos sino ver el asunto un poco desde la otra óptica. Saludos cordiales!
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- William
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16 años 1 mes antes #63056
por William
Respuesta de William sobre el tema Re: EL AGRAVIO DE LA SEMANA
Alberto, buenas noches.
Te agradezco que te tomes la molestia de compartir tu opinión con tu servidor. Esa es precisamente la razòn por la cual publiquè el agravio: para que el resto de los foristas aporten retroalimentación y criticas constructivas como la tuya.
Entrando en materia, respecto a tu argumento en el sentido de que no es procedente invalidar las dos actuaciones, al ser una de ellas legal, sino que se debe dejar insubsistente sòlo la que se levantó de manera posterior, y de esta manera, al existir ahora sí sólo un medio de notificación, dejará de haber la ilegalidad advertida por el contribuyente, en mi opinión el mismo tiene un flanco débil, mismo del cual hago mención en el agravio: el estado de incertidumbre en que se me deja al no tener la certeza absoluta en que se realizó la diligencia de notificación.
Efectivamente, en mi agravio expongo que el vicio combatido me deja en estado de indefensión e incertidumbre, ya que al desconocer un dato tan elemental y tan simple como el relativo al cual autoridad fue la encargada de darme a conocer la resolución impugnada, así como en cual ordenamiento se encontraban previstas sus atribuciones, y si dicha resolución se me entregó a través de un acta de notificación con citario o a través de un acuse de recibo, no tengo la certidumbre acerca de la manera en que se desarrolló la diligencia de notificación de referencia, o incluso, si dicha diligencia en verdad se llevó a cabo.
Es decir, si desconozco los datos anterior referidos, fruto de la ineptitud de la autoridad o autoridades al haber cometido el desliz de notificar utilizando dos vìas, ¿con sinceridad se puede decir que tienes la plena convicción acerca de la manera en que dicha diligencia se llevó a cabo? O sea, si ni siquiera estamos seguros que autoridad fue la que notificó, o como tú dices, quien notificó primero y quien después, ¿cómo puedo confiar en que el resto de los datos asentados por la autoridad(es) en dicha(s) diligencia(s) es veraz o creíble?
Es precisamente ahì, en donde descansa el eje del agravio: el perjuicio que se me causa con la ilegalidad cometida. ¿Y cual es ese perjuicio? Pues el estado de indefensión en que se me deja al no tener la certeza absoluta de como se llevó a cabo la diligencia.
Apoyan a mi argumento los razonamientos de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 87/2000-SS que dio lugar a la jurisprudencia 15/2001 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cuyo rubro reza: NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN), misma que he hecho valer en otros medios de defensa cuando ataco la ilegalidad de la notificación, y el cual haré valer en juicio de nulidad en el caso que nos ocupa en caso de que la Administración Local Jurídica no concuerde con mi criterio.
En los razonamientos en mención se estableció lo siguiente:
“CUARTO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer en lo esencial, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones:
…
En tales condiciones, es inconcuso que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad.
Como ya se indicó, no es óbice para la anterior conclusión el que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.
El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse, previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.
…
De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos.
…”
(Énfasis añadido)
De la transcripción que antecede, se advierte que, es criterio de la propia Segunda Sala, el que las notificaciones se deben realizar atendiendo “a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento....”
En este punto, debemos cuestionarnos a nosotros mismos lo siguiente: Si la resolución impugnada se notificó utilizando dos vías distintas, ¿Tengo la certeza absoluta de quien la notificó? Es decir, ¿fueron dos autoridades distintas, o una de ellas se encargó de utilizar las dos vías invadiendo la esfera de atribuciones de la otra? Si fueron dos autoridades distintas ¿quien notificó primero y quien después? ¿Y porqué la concurrencia de ambas actuaciones no se circunstanció en los respectivos documentos de notificiación, siendo que la Suprema Corte exige que se debe pormenorizar en el acta relativa el cómo se desarrolló dicha diligencia? Y si la resolución o acto controvertido fue emitido por una autoridad fiscal ¿cómo es que llegó a manos de las autoridades de SEPOMEX? Si fueron los empleados de las dos autoridades en la misma fecha al mismo domicilio a notificar la misma resolución ¿es porqué así lo establece algún convenio de coordinación entre ambas autoridades, o lo que existió en la especie fue una absoluta falta de coordinación?
En consecuencia, y con base a las interrogantes aquí planteadas, ¿se puede decir que la notificación atacada se realizó, como dice la Suprema Corte, atendiendo a todas las formalidades que no dejaran duda de que la información llegó a su destinatario?
La respuesta es un rotundo y absoluto no. Porque lo que existe en la especie es precisamente una duda del tamaño del Estadio Azteca acerca de la forma en que se realizó la diligencia de notificación. Y esa duda jamàs habría surgido si la autoridad o autoridades se hubieran atenido a lo que textualmente establece el artículo 134 de CFF, respecto a dar a conocer los actos administrativos utilizando sólo una vía.
Por todo lo anterior comentado, considero que el dejar insubsistente sólo una de las notificaciones y declarar la legalidad de la otra no subsanaría el vicio atacado, sino que equivaldría simplemente a tapar el sol con un dedo, ya que el perjuicio causado ya está hecho, es decir, la multicitada incertidumbre o falta de certeza.
Alberto, gracias por exponer tu punto de vista. Encuentro este tipo de debates muy estimulante y constructivo.
Saludos.
Te agradezco que te tomes la molestia de compartir tu opinión con tu servidor. Esa es precisamente la razòn por la cual publiquè el agravio: para que el resto de los foristas aporten retroalimentación y criticas constructivas como la tuya.
Entrando en materia, respecto a tu argumento en el sentido de que no es procedente invalidar las dos actuaciones, al ser una de ellas legal, sino que se debe dejar insubsistente sòlo la que se levantó de manera posterior, y de esta manera, al existir ahora sí sólo un medio de notificación, dejará de haber la ilegalidad advertida por el contribuyente, en mi opinión el mismo tiene un flanco débil, mismo del cual hago mención en el agravio: el estado de incertidumbre en que se me deja al no tener la certeza absoluta en que se realizó la diligencia de notificación.
Efectivamente, en mi agravio expongo que el vicio combatido me deja en estado de indefensión e incertidumbre, ya que al desconocer un dato tan elemental y tan simple como el relativo al cual autoridad fue la encargada de darme a conocer la resolución impugnada, así como en cual ordenamiento se encontraban previstas sus atribuciones, y si dicha resolución se me entregó a través de un acta de notificación con citario o a través de un acuse de recibo, no tengo la certidumbre acerca de la manera en que se desarrolló la diligencia de notificación de referencia, o incluso, si dicha diligencia en verdad se llevó a cabo.
Es decir, si desconozco los datos anterior referidos, fruto de la ineptitud de la autoridad o autoridades al haber cometido el desliz de notificar utilizando dos vìas, ¿con sinceridad se puede decir que tienes la plena convicción acerca de la manera en que dicha diligencia se llevó a cabo? O sea, si ni siquiera estamos seguros que autoridad fue la que notificó, o como tú dices, quien notificó primero y quien después, ¿cómo puedo confiar en que el resto de los datos asentados por la autoridad(es) en dicha(s) diligencia(s) es veraz o creíble?
Es precisamente ahì, en donde descansa el eje del agravio: el perjuicio que se me causa con la ilegalidad cometida. ¿Y cual es ese perjuicio? Pues el estado de indefensión en que se me deja al no tener la certeza absoluta de como se llevó a cabo la diligencia.
Apoyan a mi argumento los razonamientos de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 87/2000-SS que dio lugar a la jurisprudencia 15/2001 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cuyo rubro reza: NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN), misma que he hecho valer en otros medios de defensa cuando ataco la ilegalidad de la notificación, y el cual haré valer en juicio de nulidad en el caso que nos ocupa en caso de que la Administración Local Jurídica no concuerde con mi criterio.
En los razonamientos en mención se estableció lo siguiente:
“CUARTO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer en lo esencial, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones:
…
En tales condiciones, es inconcuso que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad.
Como ya se indicó, no es óbice para la anterior conclusión el que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.
El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse, previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.
…
De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos.
…”
(Énfasis añadido)
De la transcripción que antecede, se advierte que, es criterio de la propia Segunda Sala, el que las notificaciones se deben realizar atendiendo “a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento....”
En este punto, debemos cuestionarnos a nosotros mismos lo siguiente: Si la resolución impugnada se notificó utilizando dos vías distintas, ¿Tengo la certeza absoluta de quien la notificó? Es decir, ¿fueron dos autoridades distintas, o una de ellas se encargó de utilizar las dos vías invadiendo la esfera de atribuciones de la otra? Si fueron dos autoridades distintas ¿quien notificó primero y quien después? ¿Y porqué la concurrencia de ambas actuaciones no se circunstanció en los respectivos documentos de notificiación, siendo que la Suprema Corte exige que se debe pormenorizar en el acta relativa el cómo se desarrolló dicha diligencia? Y si la resolución o acto controvertido fue emitido por una autoridad fiscal ¿cómo es que llegó a manos de las autoridades de SEPOMEX? Si fueron los empleados de las dos autoridades en la misma fecha al mismo domicilio a notificar la misma resolución ¿es porqué así lo establece algún convenio de coordinación entre ambas autoridades, o lo que existió en la especie fue una absoluta falta de coordinación?
En consecuencia, y con base a las interrogantes aquí planteadas, ¿se puede decir que la notificación atacada se realizó, como dice la Suprema Corte, atendiendo a todas las formalidades que no dejaran duda de que la información llegó a su destinatario?
La respuesta es un rotundo y absoluto no. Porque lo que existe en la especie es precisamente una duda del tamaño del Estadio Azteca acerca de la forma en que se realizó la diligencia de notificación. Y esa duda jamàs habría surgido si la autoridad o autoridades se hubieran atenido a lo que textualmente establece el artículo 134 de CFF, respecto a dar a conocer los actos administrativos utilizando sólo una vía.
Por todo lo anterior comentado, considero que el dejar insubsistente sólo una de las notificaciones y declarar la legalidad de la otra no subsanaría el vicio atacado, sino que equivaldría simplemente a tapar el sol con un dedo, ya que el perjuicio causado ya está hecho, es decir, la multicitada incertidumbre o falta de certeza.
Alberto, gracias por exponer tu punto de vista. Encuentro este tipo de debates muy estimulante y constructivo.
Saludos.
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16 años 1 mes antes #63058
por Alberto FC
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Respuesta de Alberto FC sobre el tema Re: EL AGRAVIO DE LA SEMANA
William escribió:
Al contrario, gracias por tus lineas.
Que tengas un excelente día y seguimos en comunicación.
Alberto, gracias por exponer tu punto de vista. Encuentro este tipo de debates muy estimulante y constructivo.
Saludos.
Al contrario, gracias por tus lineas.
Que tengas un excelente día y seguimos en comunicación.
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16 años 1 mes antes #63089
por rgomezg
Respuesta de rgomezg sobre el tema Re: EL AGRAVIO DE LA SEMANA
EXELENTE APORTACION SOY PRIMERIZO EN EL FORO PERO ME GUSTA EL AREA DE DEFENSA FISCAL (IRREGULARIDADES DE LA AUTORIDAD)COMO CONTADOR TENGO MUCHAS DUDAS, EN UN RECURSO QUE ES MAS INPORTANTE O CERTERO LA ARGUMENTACION O LA FUNDAMENTACION GRACIAS
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16 años 1 mes antes #63098
por William
Respuesta de William sobre el tema Re: EL AGRAVIO DE LA SEMANA
Buenas tardes contador. Ambos elementos son importantes, pero desde mi punto vista tiene más peso la argumentación por lo siguiente.
La argumentación consiste en hacerle ver y entender a la autoridad el como los preceptos u ordenamientos legales que citaste en tu promoción (fundamentación) fueron violentados por la autoridad, y el como esa actuación afecta a tu esfera de derechos. Por lo anterior, es evidente que si no demuestras o no le expones claramente a la autoridad o al magistrado el como esos preceptos fueron violentados y el perjuicio que ello te causa, o en otras palabras, si no expresas la causa de pedir, tu medio de defensa se caerá con el primer soplo cual castillo de naipes.
El Poder Judicial de la Federación lo expone en términos más claros que tu servidor en la siguiente jurisprudencia:
Registro No. 180929
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Agosto de 2004
Página: 1406
Tesis: I.4o.A. J/33
Jurisprudencia
Materia(s): Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.
Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003. Comercializadora Lark, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003. Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003. Expresión Personal, S.A. de C.V. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004. María Obdulia Soto Suárez. 6 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003. Víctor Manuel Parra Téllez. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Así mismo, es conveniente hacer énfasis en el hecho de que conocer los preceptos legales que consideras violentados e invocarlos en tu medio defensa claro que es importante, por que así tu medio de defensa va mejor armado, y le facilitas al magistrado el análisis de tu argumento, lo que influye en el hecho de que entienda con mayor claridad tu argumento.
No obstante, también es importante señalar que, para el legislador el citar los fundamentos aplicables no resulta tan importante o trascendental como sí lo es argumentar adecuadamente.
Si no me crees, dale una leída al Código Fiscal de la Federación, así como a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en sus artículos 132 segundo párrafo y 50 tercer pàrrafo, respectivamente, mismos que establecen textualmente que la autoridad resolutora o la Sala, segùn sea el caso, podrà corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del promovente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el medio de defensa.
Dicho en lenguaje coloquial, la Administración Local Jurídica o el magistrado instructor te pueden dar una ayudadita en caso de que hayas citado en tu medio de defensa erróneamente los preceptos aplicables, pero si no expones bien los hechos por los que consideras que esos preceptos fueron violados en tu perjuicio, es decir, si no argumentas, entonces estás frito.
Contador, espero que mi humilde opinión te sea de ayuda. Y no te preocupes si tienes dudas en relación a los aspectos legales. Yo llevo ya varios años como abogado y todos los días tengo dudas. Es lo bonito de esta materia.
Saludos cordiales.
La argumentación consiste en hacerle ver y entender a la autoridad el como los preceptos u ordenamientos legales que citaste en tu promoción (fundamentación) fueron violentados por la autoridad, y el como esa actuación afecta a tu esfera de derechos. Por lo anterior, es evidente que si no demuestras o no le expones claramente a la autoridad o al magistrado el como esos preceptos fueron violentados y el perjuicio que ello te causa, o en otras palabras, si no expresas la causa de pedir, tu medio de defensa se caerá con el primer soplo cual castillo de naipes.
El Poder Judicial de la Federación lo expone en términos más claros que tu servidor en la siguiente jurisprudencia:
Registro No. 180929
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Agosto de 2004
Página: 1406
Tesis: I.4o.A. J/33
Jurisprudencia
Materia(s): Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.
Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003. Comercializadora Lark, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003. Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003. Expresión Personal, S.A. de C.V. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004. María Obdulia Soto Suárez. 6 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003. Víctor Manuel Parra Téllez. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Así mismo, es conveniente hacer énfasis en el hecho de que conocer los preceptos legales que consideras violentados e invocarlos en tu medio defensa claro que es importante, por que así tu medio de defensa va mejor armado, y le facilitas al magistrado el análisis de tu argumento, lo que influye en el hecho de que entienda con mayor claridad tu argumento.
No obstante, también es importante señalar que, para el legislador el citar los fundamentos aplicables no resulta tan importante o trascendental como sí lo es argumentar adecuadamente.
Si no me crees, dale una leída al Código Fiscal de la Federación, así como a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en sus artículos 132 segundo párrafo y 50 tercer pàrrafo, respectivamente, mismos que establecen textualmente que la autoridad resolutora o la Sala, segùn sea el caso, podrà corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del promovente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el medio de defensa.
Dicho en lenguaje coloquial, la Administración Local Jurídica o el magistrado instructor te pueden dar una ayudadita en caso de que hayas citado en tu medio de defensa erróneamente los preceptos aplicables, pero si no expones bien los hechos por los que consideras que esos preceptos fueron violados en tu perjuicio, es decir, si no argumentas, entonces estás frito.
Contador, espero que mi humilde opinión te sea de ayuda. Y no te preocupes si tienes dudas en relación a los aspectos legales. Yo llevo ya varios años como abogado y todos los días tengo dudas. Es lo bonito de esta materia.
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