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REPECO Causa IETU ??? lleva Jiribilla

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15 años 8 meses antes #67226 por CPHugoocejo
Lalo

Desde donde INICIA la causación para IETU?

Desde que se Obtienen los INGRESOS por la realizacion de los ACtos Gravados(Hibrido entre ISR e IVA)....es correcto.

¿es una OPCION o desde que realiza UN ACTO?

No, no es opcion. Obtienes el INGRESO del ACTO.... Pero Hay Ingresos sin Actos (Ganacia cambiaria,Utilidad en Venta de Activo Fijo)..así es., sin embargo la actividad preponderante son los servicios que preste o enajene y bueno, definitivamente hay casos en donde se obtiene dicha utilidad derivada de una venta de activo fijo.


Si te refieres a que Optaste por ser REPECO y por ende te vas al 17 sip estoy de acuerdo... pero el 17 creo que tiene una pecimia tecnica legislativa.... que quicieron salvarla como BIEN lo hicieron con la ultima reforma del 2C de IVA pero creo que en el 17 LIETU no esta bien lograda.

Sí, el 17 es una opción, que si la mayoría de los estados ya se maneja en cada entidad federativa es una disyuntiva que en muchos casos afecta a ese tipo de causantes, porque la misma estima en base a cuestionarios el calculo de los impuestos, es más aquí en Monterrey no te dicen como estimaron los mismos..

Y si me voy más lejos, por que la ley en concordancia con la RM donde le dicen a los contribuyentes, presenta la informativa de ingresos a requerimiento de la autoridad...me pregunto...¿ porque &%%$ quiere la autoridad dicha información, si el ESTADO ESTIMA los ingresos y te da las formas de pago de impuestos ya impresas.????

En palabras simples...¿ como sabes que los ingresos que reportarías al sat son los mismos que el estado ESTIMA? eso es una burla de la autoridad....

La pregunta del millón..¿ vale la pena pèlearte con la autoridad con el detalle que comentas?

saludos

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15 años 8 meses antes #67266 por mikecoz81
Lalo_ escribió:

Todos Sabemos que el REPECO segun el Art 17 de la LIETU supuestamente CAUSA este Impuesto.....

PERO


A ver....LAS disposiciones Particulares tiene mas peso que las Generales.


PERO el 17 es mas Particular que el Art 4 Fraccion VII que establece que si como PF no deduje para IETU no Acumulo para el mismo impuesto.... y los REPECOS no Deducen NADA.

Salu2


Buenas noches.

Una pregunta con respecto al 4 Fracc VII, que no habla de actos accidentales.

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15 años 8 meses antes #67406 por Lalo_
LOBO... NO SE DEPENDE.... si llevas el asunto a 10 REPECOS igual y t conviene a ti y a ellos claro ... pagas y luego interpones el Amparo (con nuevos repecos dentro de los 45 dias siguientes)

Mi estimadisimo Hugo....

Mira a lo que me refiero con lo de la salvada del IVA en los repecos es lo siguiente:

LIVA 2005:

Artículo 2-C- Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que esta Ley establece.


Si te fijas la Opcion la tomaste en Renta y en IVA te hacen Imperativo el PAGAR mediante estimativa.


LIVA Actual 2010:

Artículo 2o.-C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales que esta Ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado mensual que practiquen las autoridades fiscales.


Si te fijas corrigieron pues les pelearon la equidad y propocionalidad, entonces les dijeron..... OK.... entonces Quieres el Regimen General y "Trasladar" y "Acreditar" entonces me pides todo esto en tus "deducciones" y si no quieres PUEDES optar Ahora si para efecto de esta ley en la estimativa.

LOGICO ningun REPECO se fue por el regimen GENERAL y "OPTO" por la Estimativa.

Asi las cosas Esto Tambien lo debieron hacer en IETU.... al IGUAL que en IVA que para efectos de esta OTRA Ley tambien Optaras por el General (deducir Erogaciones por gastos y compras "Deducibles") o a travez de la Estimativa.

Mi Estimado Mike....

No leas los titulos que agregan los Editores de las leyes fiscales, pues CUALQUIER ingreso que provenga de "Erogaciones" no deducidas previamente para IETU, se clasifican segun esta ley como Accidentales.


Salu2

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15 años 8 meses antes #67407 por mabe1983
Hola buen día creo que la interpretación del el Art 4 Fraccion VII de la LIETU que hace Lalo es muy literal, desde mi punto de vista este articulo lleva una interpretación teleológica ya que lo que la ratio legis busca es el no gravar actos que no forman parte de la actividad económica del contribuyente, aquellos actos que se dan por el simple echo de vender tu casa o tu auto pero que no forman parte de tu actividad económica ordinaria, este articulo no desvincula de la obligación del pago de IETU a los REPECOS ya que ellos realizan una actividad económica que para nada es accidental.

Saludos cordiales,

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15 años 8 meses antes #67418 por Lalo_
b]mabe1983 escribió:[/b]

Hola buen día creo que la interpretación del el Art 4 Fraccion VII de la LIETU que hace Lalo es muy literal, desde mi punto de vista este articulo lleva una interpretación teleológica ya que lo que la ratio legis busca es el no gravar actos que no forman parte de la actividad económica del contribuyente, aquellos actos que se dan por el simple echo de vender tu casa o tu auto pero que no forman parte de tu actividad económica ordinaria, este articulo no desvincula de la obligación del pago de IETU a los REPECOS ya que ellos realizan una actividad económica que para nada es accidental.

Saludos cordiales,


Salu2 mabe

teleológico, ca.
1. adj. Fil. Perteneciente o relativo a la teleología.


teleología.

1. f. Fil. Doctrina de las causas finales.

CFF

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


Como se puede apreciar La Excencion hubica tanto a Sujeto PF como a Objeto, por Ende su interpretacion tiene que ser Estricta, NO Teleologica.

Repitiendo el TEXTO

LIETU
Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

.....
....

VII. Los percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Para estos efectos, se considera que las actividades se realizan en forma accidental cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la enajenación de bienes que realicen los contribuyentes que perciban ingresos gravados en los términos de los citados capítulos, se considera que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.


PORQUE de este Articulo ???

1- PRIMER SUPUESTO....ok soy PF sin AE y vendo como dice MABE, mi coche o casa particular. NO tengo porque Gravar este IMPUESTO.

2- SEGUNDO SUPUESTO.... Soy PF que tengo Actividades Empresariales y dentro de las mismas tengo un inventario y Activos Fijos Adquiridos ANTES de la Entrada en Vigor de este IMPUESTO, y NO seria JUSTO que acumulara para este impuesto lo adquirido con anterioridad, pues seria darle efectos retroactivos al impuesto (aunque les valio que si se aplicara para PM)

Usando la Teoria de la Refomulacion que debio decir este Articulo para cumplir su cometido ???

LIETU
Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

.....
....


VII. Los percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Para estos efectos, se considera que las actividades se realizan en forma accidental cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la enajenación de bienes que realicen los contribuyentes que perciban ingresos gravados en los términos de los citados capítulos, se considera que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY HUBIERAN SIDO ADQUIRIDOS Y POR ENDE NO DEDUCIDOS PARA EL MISMO .

PERO no fue asi como legislaron,

De hecho en sentido ESTRICTO o literal NINGUNA PF con base en esta Fraccion de este articulo IV DEBERIA de causar este impuesto PUES bastaria con NO deducir NADA para efectos de este impuesto, y con eso NO ACUMULAR.

Como lo ven ??? Interesante???

Salu2

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15 años 8 meses antes #67431 por mabe1983
Saludos Lalo como tú comentas el Art. 5 habla de aplicación estricta:

CFF Art. 5o.

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.



APLICACIÓN (Del lat. applicatio, -onis).


1. f. Acción y efecto de aplicar o aplicarse.

INTERPRETAR.
(Del lat. interpretari).
1. tr. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto

Según lo expuesto el Articulo en cuestión te dice que nadie se salva de los impuestos ya que son de aplicación estricta y así mismo te dice que para interpretar las leyes fiscales debes de recurrir a cualquier método de interpretación jurídica siempre y cuando este sea aplicable según el derecho fiscal. Hay una gran diferencia entre interpretar y aplicar.

Ahora bien

INTERPRETACION LÓGICA
También es llamada interpretación Teleológica(10) o racional, su objeto es desentrañar el verdadero sentido de la norma mismo que se infiere inductivamente tanto de su forma como de su contenido, mediante el análisis del texto legal, el estudio de la exposición de motivos y las actas de los trabajaos preparatorios.
Este tipo de interpretación procura descubrir la atmósfera en donde nació la ley a la vida jurídica. Para hacer ese descubrimiento se recomienda un método histórico debiendo tener presentes los factores sociológicos, éticos, políticos e históricos, en consonancia con el derecho comparado.
4.3.1 ELEMENTOS FORMALES DE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA
Como elementos formales de este tipo de interpretación tenemos: Histórico, Sistemático y Analógico.
El Histórico esta constituido por el proceso legislativo, es decir, toma en cuenta las etapas del proceso de creación de la norma a interpretar.
El elemento Sistemático deriva de la circunstancia de que las normas jurídicas no viven aisladas unas de otras, sino que vinculadas en si forman un todo, cabe aquí el comentario del maestro Fernando Castellanos quien al respecto dice el derecho es uno solo y en él hay armonía perfecta11 Pudiendo correrse el riesgo de que al considerar al derecho como un todo nuestra interpretación quede aislada y por ello no sea correcta.
El elemento Analógico consiste en interpretar la norma recurriendo a normas o casos similares entre sí.
9 AMUCHATEGUI REQUENA, Graciela, Derecho Penal, 3ª Edición, Editorial Oxford, México, 2005, pág. 27.
10 TELEOLOGÍA, F Doctrina de las causas finales. Pequeño Larousse en color, Diccionario enciclopédico, Edición 1976, Ediciones Larousse, Paris, pág. 867.
4.3.2 ELEMENTOS MATERIALES DE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA
Como elementos materiales de la interpretación teleológica tenemos al axiológico y el sociológico.
Estos elementos permiten aceptar, respectivamente, el valor y la norma de cultura, tuteladas por la ley. Esto, debiendo tomar en cuenta que, como lo afirma el maestro Fernando Arilla, al citar el carácter finalista del Derecho Penal, no hay norma que no esté destinada a la tutela de un valor y que no tenga por fin la tutela de un bien jurídico12
Ejemplo de esto sería el término cópula empleado en los artículo 262 y 2654 del CPDF al describir los tipos de estupro y violación.
Por último Lalo yo conozco la interpretación estricta como literal.

Saludos cordiales,

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