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Yo entiendo que lo que la LFT cita en la fracción III del artículo 162, es alguna de las contempladas en el artículo 51 de la misma.
Esto no parece ser la causal, sino solo la edad del trabajador que será todo lo justificada que humanamente le queramos reconocer, pero que no obliga legalmente al patrón a reconocer y pagar por tal motivo.
Definitivamente creo que no le va a "ofrecer" el IMSS las DOS opciones de pensión para que elija una, pues no tiene derechos suficientes para aplicar la citada como "ley 1997". Creo que solo tiene una aplicable y es la "ley 1973" y eso es lo que el IMSS formula y pide se firme para tramitar la pensión.
Esperemos y el resultado nos lo dirá para ubicarnos mejor o confirmar aseveraciones.
Hasta luego.
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Contribuyente escribió:
..Definitivamente creo que no le va a "ofrecer" el IMSS las DOS opciones de pensión para que elija una, pues no tiene derechos suficientes para aplicar la citada como "ley 1997". Creo que solo tiene una aplicable y es la "ley 1973" y eso es lo que el IMSS formula y pide se firme para tramitar la pensión..
Es correcto mi estimado CP. Mi aseveracion fue en terminos generales. Es decir, el IMSS, como quiera revisara si cumple o no con los requisitos para el ambos calculos. De ser afirmativo esto ultimo, lo debera ofrecer. En caso de que no, expondra la opcion que corresponda.
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AROSILES escribió:
LO QUE EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A SOLICITAR ES EL PAGO DE SU PRIMA DE ANTIGUEDAD, DE ACUERDO AL ART. 162 DE LFT, AUN EN EL CASO DE QUE TENGA UNA ANTIGUEDAD MENOR A 15 AÑOS EN EL TRABAJO, YA QUE ES UNA SEPARACION POR CAUSA JUSTIFICADA, DE ACUERDO A LA FRACC. III DE DICHO ARTICULO.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU PROCEDENCIA ESTA SUJETA A LAS CAUSAS QUE MOTIVARON LA SEPARACION DEL TRABAJADOR.
La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 127 visible a fojas 97 y 98 de la Segunda Parte del Informe de Labores correspondiente al año de 1981, rendido por el presidente de ese Alto Tribunal, bajo el rubro: "Prima de antigüedad, cuando no es exigible el requisito de quince años de servicios, para el pago de la", ha sostenido en lo conducente, que el requisito de quince años establecido por la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario para tener derecho al pago de la prima de antigüedad en caso de retiro voluntario; empero, no es exigible en los casos en que al trabajador se le separe de su trabajo, con justificación o sin ella y para los casos en que se separe del empleo por causa justificada. Luego, siendo la prima de antigüedad una prestación autónoma, la Junta responsable para declarar la procedencia o improcedencia de su pago, debió previamente examinar y decidir si en el caso hubo despido o si la separación fue voluntaria y no resolver lisa y llanamente en la forma que lo hizo, en el sentido de absolver al demandado, porque la trabajadora no demostró haber prestado servicios por más de quince años; toda vez que de tal estudio dependía el que fuera o no necesario para la procedencia del pago de la prestación de que se trata, el que la trabajadora hubiere prestado servicios por más de quince años.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 207/84. Guadalupe Maldonado del Castillo. 2 de mayo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: E. Gustavo Nuñez Rivera.
Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, septima época, tribunales colegiados de circuito, 181-186 Sexta Parte, pág. 150
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANDO NO ES EXIGIBLE EL REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA EL PAGO DE LA.
La fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los años de servicios del trabajador, en caso de retiro voluntario, deben ser más de quince para tener derecho al pago de prima de antigüedad; pero tal requisito no es exigible en los casos en que al trabajador se le rescinda su contrato de trabajo, con justificación o sin ella, y para los casos en que se separe del empleo por causa justificada.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volumen 74, página 35. Amparo directo 1388/73. Fábrica Puebla Textil, S.A. 27 de febrero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán.
Volumen 75, página 23. Amparo directo 5384/74. Encajes Mexicanos, S.A. 7 de marzo de 1975. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretaria: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Volumen 79, página 26. Amparo directo 607/75. Joel Díaz Utrera. 24 de julio de 1975. Cinco votos. Ponente. Jorge Saracho Alvarez. Secretaria: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Volumen 88, página 24. Amparo directo 2216/75. Hilados Guadalajara, S.A. de C.V. 5 de abril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretaria: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Volumen 90, página 22, Amparo directo 887/76. Textiles Monterrey, Fábrica de Hilados y Tejidos La Fama. 17 de junio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Guillermo Ariza Bracamontes.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA EL PAGO DE LA.".
Jurisprudencia, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, septima época, cuarta sala, 90 Quinta Parte, pág. 45
saludos
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