De hecho, el caso mas veridico que encontre fue este (pero quiero experiencias de contadores en esos casos):
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN, ESTADO Y MUNICIPIOS, RESPECTO DE LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES, SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León infringe el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al otorgar un trato distinto a sujetos pasivos iguales del impuesto sobre adquisición de inmuebles estatuido en el artículo 28 bis del primer ordenamiento legal citado, sin que para ello exista una justificación objetiva y razonable en el propio contenido de la ley o en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Lo anterior, porque tratándose de los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, que adquieran inmuebles en los términos precisados en el aludido precepto, cubrirán por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles una tarifa única especial de siete cuotas y, tratándose de los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, y que no se encuentren en alguna de las demás hipótesis de tarifa única especial que prevé el propio numeral, deberán cubrir la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 2% al valor gravable del inmueble, lo que denota un tratamiento desigual entre los citados sujetos del tributo, sin que lo anterior se sustente en bases objetivas que justifiquen el trato distinto entre una y otra categoría de contribuyentes, como podrían ser, por ejemplo, razones económicas, sociales, de política fiscal o extrafiscal, ya que del análisis integral de los nueve artículos que conforman el capítulo I bis denominado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de la citada ley, se aprecia que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto reclamado, ya que ambos se sitúan por igual en el supuesto normativo contenido en su primer párrafo, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León, y dicho ordenamiento no contiene numeral alguno que justifique tal desigualdad, o que prevea algún grupo, categoría o clasificación especial en la que hubiera ubicado a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios; lo que se robustece de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la ley de hacienda local, presentada por el Ejecutivo del Estado y publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en específico de la parte correspondiente al precitado artículo 28 bis-I, fracción VI, y que contiene la mención expresa de la ausencia de justificación para dar un trato preferencial a tales servidores públicos como sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, de lo que se concluye que ambas categorías de contribuyentes se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria en comentario. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 112/2003. Hernán M. Gutiérrez Lozano. 23 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón. Amparo directo 133/2003. Elías Sherhan Selim. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Rafael Rivera Durón. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta