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    Pensiones IMSS topadas, Cesantia y Vejez LSS 1973

    28 Jun 2010 09:49 #62092 por gaboaranda
    Así es damas y caballeros en esta ocasión les saludo para traerles una noticia que no es tan buena para todas las personas que están por pensionarse por cesantía y/o vejez con el régimen de la LSS de 1973…


    Esto debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace poco menos de un mes para ser precisos el pasado 9 de junio emitió la Tesis de Jurisprudencia donde se estipula que el Salario Promedio de las últimas 250 semanas de cotización, que es la base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tendrá un límite superior de 10 veces el salario mínimo general vigente en el D.F., actualmente (574.60) para tomarlo conforme al segundo párrafo del artículo 33 de la Ley que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.


    Para mas informacion dar clic en el siguiente link
    Pensiones topadas imss

    Si alguien tiene mas conocimiento o mas informacion al respecto por favor haganla saber para estar al tanto

    Saludos

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    28 Jun 2010 15:08 #62096 por Gealram
    UUUUfffff Mi Gabo!!!!
    Como dijo Nelson Vargas, eso es no tener madre!
    Como quisiera toparles sus jogosos privilegios con los que se retiran, sus ofensivos salarios que cobran.
    Y te aseguro que si no se hace ruido, son capaces de publicarla.

    Ya me amargaste mi tarde, es que estoy intentando hacer un calculo de pension de una persona que gana casi lo doble y en la que dijo Nelson, a nadie le va a gustar.

    Si, esa es la Suprema Corte y todavia
    Queremos que la seleccion pase a cuartos de final
    Por Dios!!!

    Ya me voy, bien enchilado!!!! Y Ademas como gano mas de 10 SMG en este momento voy a renunciar a la diferencia.

    AAAddddddddioooooos

    ¡SE FELIZ!!, Libera tu corazón de odios, Tu mente de preocupaciones, Vive sencillamente, Da mas espera menos y Ten esperanza siempre.

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    28 Jun 2010 17:39 - 28 Jun 2010 17:40 #62102 por a_cano
    Buena tarde:

    Mi estimado, un criterio de esta importancia, no hubiera pasado desapercibido, hubiese tenido una amplia difusión tanto por las principales revistas especialidas en el tema (IDC, PAF, etc.) como por los principales periódicos de circulación nacional.

    Saludos

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    28 Jun 2010 20:11 #62109 por a_cano
    Buena noche:

    En el portal de fiscalía, aparece publicado artículo relacionado con dicha resolución bajo el título "Cuantificación de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada".

    Para los que tienen suscripción la pueden consultar....

    Saludos

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    28 Jun 2010 20:20 - 28 Jun 2010 20:26 #62110 por a_cano
    De nuevo buena noche:

    Me permito transcribir artículo extraído de la página Web de la Asociación de Recursos Humanos de la Industria en Tijuana A. C.: www.arhitac.org/arhitac/noticia.asp?cve_noticia=227

    Pensiones que rebasen el equivalente a 10 veces el Salario Mínimo

    LA SUPREMA CORTE EMITE JURISPRUDENCIA QUE PUEDE AFECTAR A LOS SOLICITANTES DE PENSIONES QUE ELIGEN LA LEY 73 Y CUYO SALARIO DIARIO REBASE EL EQUIVALENTE DE 10 VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL.- El pasado 9 de junio de 2010 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la Jurisprudencia 2a./J. 85/2010, que está pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta mediante la cual precisa que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización, teniendo como límite superior el correspondiente a 10 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.L SALARIO MÍNIMO GENERAL.

    Este criterio lo sustentó en lo que disponía el artículo 33 de la Ley vigente hasta el 30 de junio de 1997:

    "ARTÍCULO 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.

    Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal".

    El contenido de la Jurisprudencia en comentario, evidentemente, está orientada a los trabajadores que, al momento de pensionarse, elijan el sistema pensionario de la Ley vigente hasta el 30 de junio de 1997, conocida como Ley 73; pues ellos, conforme lo dispuesto en los ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y UNDÉCIMO TRANSITORIOS de la Ley vigente, tienen derecho a elegir aquella ley que mayores beneficios les genere.

    Consideramos que la Jurisprudencia es desafortunada pues no considera que las pensiones se solicitan y se otorgan cuando se presenta la contingencia respectiva, no la existente al 30 de junio de 1997; máxime que de acuerdo con el artículo SEGUNDO TRANSITORIO del Decreto publicado el 21 de noviembre de 1996, y el artículo VEINTICINCO TRANSITORIO de la Ley del Seguro Social en vigor, el tope salarial para el cálculo de las cuotas correspondientes a los ramos de Invalidez y Vida, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, se incrementó cada año con el propósito de llegar a un tope general de 25 SMGDF de la manera siguiente:

    Del 1ero. de Julio de 1997 al 30 de junio de 1998 15 veces el SMGDF.
    Del 1ero. de Julio de 1998 al 30 de junio de 1999 16 "
    Del 1ero. de Julio de 1999 al 30 de junio de 2000 17 "
    Del 1ero. de Julio de 2000 al 30 de junio de 2001 18 "
    Del 1ero. de Julio de 2001 al 30 de junio de 2002 19 "
    Del 1ero. de Julio de 2002 al 30 de junio de 2003 20 "
    Del 1ero. de Julio de 2003 al 30 de junio de 2004 21 "
    Del 1ero. de Julio de 2004 al 30 de junio de 2005 22 "
    Del 1ero. de Julio de 2005 al 30 de junio de 2006 23 "
    Del 1ero. de Julio de 2006 al 30 de junio de 2007 24 "
    A partir del Del 1ero. de Julio de 2008 25 "

    Debemos comentar que las Jurisprudencia y Tesis Aisladas aprobadas por la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados son resultado de juicios previos llevados entre trabajadores y el Instituto mexicano del Seguro Social ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; de tal manera, que debemos concluir que los abogados defensores de los trabajadores hicieron una deficiente defensa y, por otro lado, el IMSS ha tratado de evadir sus responsabilidades que son la de "garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión..."

    El texto de la JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2010 PENDIENTE DE PUBLICARSE es el siguiente:

    SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997. De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

    Contradicción de tesis 143/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 26 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

    Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.

    Consideramos que cuando la Ley vigente permite a los trabajadores que han cotizado bajo los dos sistemas pensionarios elegir aquél que mayores beneficios les genera, se refiere al procedimiento para calcular la pensión que corresponda, pero necesariamente con base en el salario que han cotizado hasta el momento en que se presenta la contingencia, pues es hasta entonces cuando se materializa su derecho de escoger. No lo hicieron el 30 de junio de 1997, que fue la última fecha en que las cuotas de IVCM tuvieron un tope de 10 veces el SMGDF, el cual se fue incrementando, aún para los trabajadores cotizantes bajo el esquema de la Ley 73

    ................................

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    28 Jun 2010 20:43 - 28 Jun 2010 21:11 #62112 por a_cano
    Buena noche:

    La tesis pendiente de publicarse, también la pueden consultar en la siguiente dirección:
    www2.scjn.gob.mx/JurisyTesisAis2as/iUnaT...SinPub.asp?nIus=9151

    JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2010

    TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

    SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.


    De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

    Contradicción de tesis 143/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 26 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

    Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.

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