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    sanciones laborales

    14 Jun 2012 23:33 #81564 por pepesoto
    Respuesta de pepesoto sobre el tema Re: sanciones laborales
    :S Hola Daniel. Me permite dicrepar, mi estimado y fino amigo..??

    La LFT es primero. Después el RIT. Este ultimo está contenido en aquél.

    El fundamento para no realizar este tipo de acciones de descuentos al salario, está en la LFT:
    Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos

    Así como en el
    Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
    ...
    IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

    Ambas cosas se configuran. Cuidado.



    .

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    15 Jun 2012 09:14 #81569 por Daniel_Gtz
    Respuesta de Daniel_Gtz sobre el tema Re: sanciones laborales
    Hola Lic.

    Me referia a consultar el RIT, por que pudiera ser algun descuento sobre el pago de comisiones por metas no alcanzadas, o algun otro "acuerdo" que venga en este. Para esto, hay que revisar el Recibo de la Nomina.

    Obviamente, por eso sugeri tambien leer la LFT, para poder avalar el RIT.


    Lo dicho, es en relacion a este comentario:

    CONTABEL100 escribió: .... les aplican sanciones sobre una comision adicional al salario....


    y a este otro:

    CONTABEL100 escribió: .... voy a enterarme bien entonces como esta y lo expongo aqui.....

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    20 Jun 2012 09:02 #81688 por puma1
    Respuesta de puma1 sobre el tema Re: sanciones laborales
    Un saludo a todos, permitanme meter mi cuchara, poco ducha en los menesteres laborales, en este tema que me llamó la atención; los descuentos entonces no serían, tal y como creo los entiende mi estimado Daniel_Gtz, por lo que a su vez redactó contabel100, no serían sobre el salario ya ganado como tal, sino sobre una "comisión" que podrían ganarse, pero, al no cumplir las metas pactadas, ya sea en el RIT o en los contratos, agregaría yo, entonces no se puede considerar que ya la ganaron, la comisión, pero que a los ojos de los trabajadores, simplemente consideran que les descontaron sobre esa comisión como pago de multa...

    Familia y Conocimiento.

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    20 Jun 2012 20:18 #81708 por Contribuyente
    Respuesta de Contribuyente sobre el tema Re: sanciones laborales
    Buenas tardes.

    Creo que resultaría ilustrativo revisar los artículos 82, 83, 84 y 89.

    Ahì queda claro que las comisiones..... tambièn forman parte del salario y, por consiguiente..... son salario y le resulta aplicable el 110 que cita el Lic.

    Si el trabajador no reclama.... todo pasa aunque no sea válido, pero si quiere que ese descuento justifique obtener una indemnización equivalente a despido justificado, es la gran oportunidad de obtenerla favorable al trabajador.

    Los descuentos al salario si están regulados, generalmente solo pueden ser: los impuestos, pagos de vivienda y contribuciones sociales que marcan las leyes de la materia: las pensiones alimenticias determinados en un juicio de alimentos y... los anticipos de salario.

    Espero sea útil esta aportación y espero mejores opiniones

    Saludos cordiales.

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    20 Jun 2012 20:19 #81709 por Contribuyente
    Respuesta de Contribuyente sobre el tema Re: sanciones laborales
    Vale:

    No dije que me refería a la Ley Federal del Trabajo. Queda aclarado.

    Vale.

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    22 Dic 2014 14:02 - 22 Dic 2014 15:06 #99841 por enrique9727
    Respuesta de enrique9727 sobre el tema sanciones laborales
    Hola buenas tardes:


    Es importante primero que leer la LFT, entender términos imprescindibles como SANCIÓN y MULTA. De nada les servirá leer, si de plano quedarían más secos que el desierto de Sahara.

    Sanción es el género, mientras que la multa es una especie de la sanción. Los que no comprendan que es un género, pongamos el equivalente a felino: mientras que las especies de este, lo conformarían: gatos, pumas, tigres, leones, jaguares, chitas, etc.

    La sanción representa una medida disciplinaria a consecuencia de una desviación en la ley o de alguna norma. Pero en la LFT, NO configura como válida a la multa o a al descuento sobre el salario. Pero en otros ámbitos del derecho es procedente la multa como una sanción.

    En el caso de la materia laboral, la no procedencia de la multa proviene de la máxima de que al salario ganado habría que pagarlo irremediablemente, aunque se haya trabajado PÉSIMAMENTE por el trabajador. Esto se marca en el 106 LFT y el 99 bajo la premisa los salarios o sus derechos resultan ser irrenunciable para el trabajador, en todos los casos posibles.

    La multa es una especie de sanción, donde representa una medida desplomaría arbitraria ante la LFT, pues implica descuento de una retribución salarial. Llámese como lo prefiera el patrón. Otra especie de la sanción, procedería ser la suspensión. En otras palabras, la sanción representa la causa efecto de la irregularidad o por la infracción cometida ante una norma, siendo que todas estas causas-efectos se les denominarían en conjunto especies.


    Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

    ...

    X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
    ...

    Artículo 104.- Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.

    Artículo 105.- El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.

    Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley. Art 42 uno de ellos

    Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.


    El artículo 110 de la LFT ya se indicó por varios compañeros, pero bueno, externo que si se permiten descuentos, pero tan sólo cierto tipos de descuentos, los autorizados y pactados dentro de las fracciones de este mismo artículo 110.

    Pero además aunque el trabajador pacte con el patrón, descontarse MULTAS o similares a estas. Serían improcedente su pacto, puesto que la LFT, refiere unicamente a considerar valido slos pactos que se realicen descuentos pero tan solo son de carácter enunciativos los nombrados dentro del artículo 110, como para efectos por la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, según la fracción IV, por préstamos o averías para con el patrón fracción II, pacto con INFONAVIT III y VI, incluso observando el resto de las fracciones de este 110 también terminarían de alguno siendo pactadas por el trabajador el resto de las fracciones, si llegamos a observarlas con detenimiento.

    Artículo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.

    Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

    I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al
    trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o
    establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un
    mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta
    por ciento del excedente del salario mínimo;

    II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del
    salario.

    III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los
    Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
    habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que
    se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales
    financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el
    1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se
    eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se
    trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.

    IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro,
    siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

    V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad
    competente.

    En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá
    informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro
    de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;

    VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

    VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103
    Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos
    descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte
    por ciento del salario.



    Incluso hasta en los sindicatos de los trabajadores, se le prohibe imponer MULTAS como se indica a continuación.

    Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.
    Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.



    La única disposición que me medio desconcierta en la LFT, y que si permitiera en 1 sólo tipo de multas a los trabajadores, y se encuentra en el artículo 992. Por lo que noto por este caso, en realidad no obedece a ser una multa dentro del ámbito laboral, sin más bien multas para fines penales y de va de la mano de conformidad al artículo 21 CPEUM.


    Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los
    trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente
    de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las
    sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en
    materia de bienes y servicios concesionados.

    La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará
    tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al
    momento de cometerse la violación.

    Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

    I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
    II. La gravedad de la infracción;
    III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
    IV. La capacidad económica del infractor; y
    V. La reincidencia del infractor.

    En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.
    Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella,
    cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años
    siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no
    hubiese sido desvirtuada.

    Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno
    de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se
    aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.

    Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.


    Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.

    No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.



    Artículo 423.- El reglamento contendrá:


    I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de
    reposo durante la jornada;

    II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

    III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles
    de trabajo;

    IV. Días y lugares de pago;

    V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;

    VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;

    VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben
    tener las trabajadoras embarazadas;

    VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o
    periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;

    IX. Permisos y licencias;

    X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y


    XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o
    establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.



    De manera concluyente terminaríamos indicando lo siguiente:

    De realizarse las multas por parte del patrón aun con RIT, se estaría transgrediendo a la LFT. Art 5, 104, 105, 106, 107, y una parte del 110. Pero lo peor todavia sería, es que el RIF debe documentarse cada sanción. Estas multas proceden en automático a considerarse descuentos o disminuciones por salarios, que a su vez le da derecho al trabajador, a solicitar la rescision laboral de conformidad al articulo 51. Con lo cual se tendria que ofrecerse el pago por INDEMNIZACIONES de conformidad a los arts 50 y 48 de la LFT, a parte de reintegrarle todas la multas retenidas.

    El hecho que un trabajador no obtenga una comisión por falta de rentabilidad no procede a ser descuento. Ni tampoco una disminución de salario, porque el pago del salario se aplica en base al ejercicio de desempeños.

    En el trabajador que se ausenta de sus actividades laborales, su rentabilidad por servicio prestado es nulo, y por consecuencia su devengación procede a ser nula, o cuantificado en cero pesos, porque no hay trabajo desempeñado, no debe prevalecer pago de salarios.

    Así también de manera paradójica, como la comisión implica el pago por una calidad esperada de desempeño, se tasa la remuneracion de la comisión de conformidad al desempeño ofrecido y lo pactado previamente como eficiencia. En definitiva tampoco, representaría un descuento por comisiones o alguna multa por no generarse comisiones más altas a la previamente pactadas, pues es pago va en función a su calidad en el servicio, esto se permite si realizamos una interpretación a contrario sensu del siguiente artículo, que para nada se quebranta el mismo, al contrario permite pagarse salarios de una manera lógica a razón de escalas de productividades.

    Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

    Las sanciones que permite el RIF sería la suspensión de labores hasta por 8 días máximos de conformidad al artículo 423 fracción X. Pero además el RIF para que surta efectos de aplicarse el 425 de LFT. Es decir, que se deposite el RIF ante la JUNTA, repartirse a todos los trabajadores y pegarse en lugares visibles de la empresa.
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    Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.


    Se ata de manos el patron que no establece un RIF depositado conforme el anterior articulo 425, pues ya no pudiera realizar ACTAS ADMINISTRATIVAS, con caracter de pruebas validas, para luego imponer sanciones disciplinarias como la suspension de labores, y que posteriormente mediante la reincidencia o la gravedad a de las faltas del trabajador, una vez habersele respetado el derecho de audiencia, en cada acta administrativa, proceder a la sancion maxima la rescision laboral sin efectos de pagos de indemnizacion para el patron mismo, en caso de las sanciones sea procedentes conforme a derecho y a ese RIF.

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