Radio Aportaciones NO PUEDO CONTRA ESTE SENTIMIENTO
REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)

Recordatorio a todos los usuarios de los foros:

5. Está prohibido transmitir a través de estos foros cualquier contenido (información, datos, gráficos, texto, archivos, ligas, software u otro material) que viole cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual. Se requiere mencionar al autor y el medio de publicación cuando se haga una referencia editorial.

Imss Intereses por pago en parcialidades

Más
17 años 3 semanas antes - 17 años 3 semanas antes #51228 por Alberto_2010
Ok, de acuerdo a los mencionado por el Art. 21 del CFF:

ARTICULO 21. CUANDO NO SE CUBRAN LAS CONTRIBUCIONES O LOS APROVECHAMIENTOS EN LA FECHA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LAS DISPOSICIONES FISCALES, SU MONTO SE ACTUALIZARA DESDE EL MES EN QUE DEBIO HACERSE EL PAGO Y HASTA QUE EL MISMO SE EFECTUE, ADEMAS DEBERAN PAGARSE RECARGOS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION AL FISCO FEDERAL POR LA FALTA DE PAGO OPORTUNO...

... (parrafo 8) SI SE OBTIENE AUTORIZACION PARA PAGAR A PLAZOS, YA SEA EN FORMA DIFERIDA O EN PARCIALIDADES, SE CAUSARAN ADEMAS LOS RECARGOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 66 DE ESTE CODIGO, POR LA PARTE DIFERIDA.

Segun el art. 66 del CFF

ARTICULO 66. LAS AUTORIDADES FISCALES, A PETICION DE LOS CONTRIBUYENTES, PODRAN AUTORIZAR EL PAGO A PLAZOS, YA SEA EN PARCIALIDADES O DIFERIDO, DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y DE SUS ACCESORIOS SIN QUE DICHO PLAZO EXCEDA DE DOCE MESES PARA PAGO DIFERIDO Y DE TREINTA Y SEIS MESES PARA PAGO EN PARCIALIDADES, SIEMPRE Y CUANDO LOS CONTRIBUYENTES...

EL DECRETO PRESIDENCIAL ES UNA PETICION DE LOS CONTRIBUYENTES?

CREO QUE ESTA MUY CLARO, QUE EL DECRETO EN MENCIÓN, ALUCE A LA FIGURA DE INTERES Y NO DE RECARGOS ADEMÁS DE LOS ARGUMENTOS YA EXPUESTOS... Y POR LO FUNDAMENTOS YA EXPUESTOS SON 100% DEDUCIBLES, NO LE VEO EL CASO DE COPIAR Y PEGARLOS... ADEMÁS SEBE TENER EN CUENTA QUE UN DECRETO PRESIDENCIAL, PROVIENE DEL EJECUTIVO Y SON PROMULGADOS "IPSO FACTO" ( DE IMEDIATO) CON FUERZA DE LEY.

UN CORDIAL SALUDO!!

MSN: ase_fiscal_contable@hotmail.com
Facebook: www.facebook.com/pages/AFISCA-Asesor%C3%...tiva/191741297534448

.::AFISCA.-Asesoria Fiscal Contable y Administrativa::.
Última Edición: 17 años 3 semanas antes por Alberto_2010.

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Más
17 años 3 semanas antes #51237 por a_cano
Buena tarde.

Ahora vamos viendo el criterio de autoridad cuando paga intereses en términos del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, donde no los considera como recargos, les da el tratamiento de intereses, de acuerdo con criterio publicado recientemente en su página, mismo a continuación me permito transcribir:

No. de Expediente: 325-04-0410612009
Criterios normativos aprobados en el primer semestre de 2009.

Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del impuesto sobre la renta.

El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.

Del mismo modo, el artículo 20, fracción X de la Ley en cita dispone que tratándose de personas morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Asimismo, para el caso de personas físicas, los artículos 158 y 160 de la Ley del Impuesta sobre la Renta precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 9 de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de enteres; además, quienes paguen intereses están obligados a retener y enterar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate la Ley de Ingresos de la Federación.

A su vez, el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses, los cuales se calcularan a partir del momento que para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el artículo 21 del citado Código que se aplicara sobre la devolución actualizada.

Por lo anterior se concluye que, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, además, tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del impuesto sobre la renta que corresponda.

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Más
17 años 3 semanas antes #51251 por Gealram
Tema de mucho provecho por donde se le quiera ver
A quedado completamente aclarado el planteamiento con el que inicie este topico
Por sus aportaciones fiscales. Gracias!!!!

Saludos

¡SE FELIZ!!, Libera tu corazón de odios, Tu mente de preocupaciones, Vive sencillamente, Da mas espera menos y Ten esperanza siempre.

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

  • Saúl Castro Vázquez
  • Fresh Boarder
  • Fresh Boarder
Más
17 años 3 semanas antes #51255 por Saúl Castro Vázquez
Respuesta de Saúl Castro Vázquez sobre el tema Re: Imss Intereses por pago en parcialidades
HOLA:
Volví sólo para esto:
1.-El fundamento legal que permite la deducción de los intereses para efectos del ISR es la fracción IX de LISR.

2.-Para efectos del IETU dichos "INTERESES""NO SON DEDUCIBLES"en virtud de provenir de un "financiamiento", tercer párrafo dela fracción I del Art.3 LIETU, además de que en la hipotésis planteada en términos jurídicos no da lugar o existe una contraprestación en términos de las fracciones I, II de LIETU, más bien es una obligación de pagar las contribuciones establecidas en la fracción II del Art.2 CFF.,.....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Más
17 años 3 semanas antes - 17 años 3 semanas antes #51257 por gaboaranda
Saúl Castro Vázquez escribió:

HOLA:
Volví sólo para esto:
1.-El fundamento legal que permite la deducción de los intereses para efectos del ISR es la fracción IX de LISR.

2.-Para efectos del IETU dichos "INTERESES""NO SON DEDUCIBLES"en virtud de provenir de un "financiamiento", tercer párrafo dela fracción I del Art.3 LIETU, además de que en la hipotésis planteada en términos jurídicos no da lugar o existe una contraprestación en términos de las fracciones I, II de LIETU, más bien es una obligación de pagar las contribuciones establecidas en la fracción II del Art.2 CFF.,.....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................



Una ultima pregunta, saul, esa obligación que dices tu, es para un pago omiso, pago extemporaneo o como gustes llamarle?? o para el cumplimiento de una obligación, hay que recordar la naturaleza de los recargos!!!!


Lo expongo para no caer en dudas...

CFF

ARTICULO 21. CUANDO NO SE CUBRAN LAS CONTRIBUCIONES... EN LA FECHA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR LAS DISPOSICIONES FISCALES, SU MONTO SE ACTUALIZARA... ADEMAS DEBERAN PAGARSE RECARGOS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION AL FISCO FEDERAL POR LA FALTA DE PAGO OPORTUNO


Pregunta saul, entonces para ti estos pagos EN PLAZOS SON una falta de pago oportuno???


Saludos
Última Edición: 17 años 3 semanas antes por gaboaranda.

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Más
17 años 3 semanas antes #51265 por CPHugoocejo
Saúl Castro Vázquez escribió:

HOLA:
Volví sólo para esto:
1.-El fundamento legal que permite la deducción de los intereses para efectos del ISR es la fracción IX de LISR.

2.-Para efectos del IETU dichos "INTERESES""NO SON DEDUCIBLES"en virtud de provenir de un "financiamiento", tercer párrafo dela fracción I del Art.3 LIETU, además de que en la hipotésis planteada en términos jurídicos no da lugar o existe una contraprestación en términos de las fracciones I, II de LIETU, más bien es una obligación de pagar las contribuciones establecidas en la fracción II del Art.2 CFF.,.....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................



Si el interes se considera parte del precio, es que ese mismo interes NO solo forma parte de precio..........sino que es el PROPIO PRECIO.......en otras palabras, el interes es el precio que se paga por un financiamiento.........

asi se entiende precisamente en el numeral 3 IETU.


Ahora bien, la autoridad te lo plasma como recargos? o como interes de acuerdo a lo vertido?

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.966 segundos
Gracias a Foro Kunena