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REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
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IVA EN 2010
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Conforme al 6 del CFF; las contribuciones:
a) Se causan: Conforme se realizan las situaciones (jurídicas o de hecho), previstas en las leyes (fiscales) vigentes durante el lapso en que ocurran.
Entonces:
Artículo 11 de la LIVA
Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Artículo 17 de la LIVA
En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen.
Artículo 22 de la LIVA
Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
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Entonces,una operación facturada en Diciembre 2009 cuya entrega material del bien respectivo se da en el mismo mes o inclusiver con postrerioridad, resulta acumulable para el IVA en 2010 en aquellos casos en que su cobro se efectúa en el mismo año ya que es el momento en que, para efectos de esta Ley, se presnta la situación jurídica que el artículo 1 establece como objeto del impuesto y no en el momento en que la operación se pacta, se expide el comprobante respectivo o en el momento en que el bien es entregado.
Por lo tanot no se presente la figura de retroactividad.
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Supletoriedad que no considero aplicable...
...una operación facturada en Diciembre 2009 ..., resulta acumulable para el IVA en 2010 en aquellos casos en que su cobro se efectúa en el mismo año... es el momento en que, se presnta la situación jurídica...
Por lo tanot no se presente la figura de retroactividad.
Coincido con el hecho de que: " una operación facturada en Diciembre 2009, resulta acumulable para el IVA en 2010 en aquellos casos en que su cobro se efectúa en el mismo año" dado que así lo dispone el 1-B de la LIVA.
Pero dicho artículo dice: "Se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones"
Más no dice: "Se consideran efectivamente realizados los actos o actividades"
Por qué?, porque los actos o actividades YA FUERON REALIZADOS, lo que quedó pendiente fue EL PAGO derivado de DICHOS ACTOS O ACTIVIDADES.
Insistó LAS SITUACIONES (JURIDICAS O DE HECHO) ya se realizaron; esto es; ya se enajenó, ya se prestó el servicios independientes, ya se otorguen el uso o goce temporal de bienes, ya se importó, en conclusión ya se realizó la situación que da lugar a la CAUSACIÓN DEL IVA, lo que se ha postergado es su DETERMINACIÓN y esta se dará cuando se COBRE efectivamente la contraprestación derivada de las SITUACIONES REALIZADAS.
De allí que se llame CONTRA-PRESTACIÓN pues esta viene como respuesta/pago/resultado y/o efecto de los ACTOS Y/O ACTIVIDADES R E A L I Z A D O S .
Por eso mi comentario de que, los actos o actividades realizados en 2009 se determinarán aplicando la tasa del 15% aún cuando su cobro se realice en 2010, con apoyo en el 6 del CFF, en donde se dispone que LA CAUSACIÓN y LA DETERMINACIÓN de las contribuciones será CONFORME LAS DISPOSICIONES FISCALES VIGENTES cuando dichas SITUACIONES OCURRAN, entendiéndo como situaciones (en materia de IVA) a los actos o actividades que dan origen a la causación del IVA ( enajenación, prestación de servicios independientes, otorguamiento del uso o goce temporal de bienes, importación.)
Por lo que a situaciones (actos o actividades) ya realizadas, no se les puede aplicar una disposición (tasa 16%) NO VIGENTE al momento en que dichas situaciones se realizaron pues de hacerlo así, se contraviene la CPEUM, en donde se dispone que a ninguna ley se podra dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Por lo cual, no se puede aplicar una nueva tasa (16%) con respecto a situaciones (actos o actividades) REALIZADOS con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición.
La aplicación de la CPEUM, más que supletoriedad, el témino a emplear sería supremacía. Término por el cual, una Ley Secundaria no puede contravenir algún mandato constitucional. Es decir, una nueva disposición NO puede regular SITUACIONES ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor de esta nueva disposición, sino que dicha NUEVA DISPOSICIÓN (tasa 16%) afecta y/o resulta aplicable a las situaciones (actos o actividades) OCURRIDOS y/o REALIZADOS durante SU VIGENCIA.
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Artículo 11 de la LIVA
Se considera (para efectos de esta Ley del Impuesto al Valor Agregado)que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Yo en lo personal entiendo que, no obstante que para otras contribuciones o para otros efectos de carácter legal o particular, se establezca otro momento como aquel en que se considera realizada una enajenación, para efectos del IVA el momento en que el precio correspondiente es obtenido por el enajenante, es el momento en que se considera realizada la enajenación que grava la fracción I del artículo 1.
Sin embargo, puedes tener otro criterio que difícilmente compartiré ya que la ley del IVA establece de manera expresa cuando se considra realizada la enajenación.
Por último, para efectos de prestación de servicios y arrendamiento, resulta aplicable lo mismo antes comentado.
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Artículo 11 de la LIVA
Se considera (para efectos de esta Ley del Impuesto al Valor Agregado)que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Yo en lo personal entiendo que, sin importar que para otras contribuciones o para otros efectos de carácter legal o particular, se establezca otro momento como aquel en que se considera realizada una enajenación, para efectos del IVA el momento en que el precio correspondiente es obtenido por el enajenante, es el momento en que se considera realizada la enajenación que grava la fracción I del artículo 1.
Sin embargo, puedes tener otro criterio que difícilmente compartiré ya que, repitiendo, la ley del IVA establece de manera expresa cuando se considera realizada la enajenación.
Por último, para efectos de prestación de servicios y arrendamiento, resulta aplicable lo mismo antes comentado.
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