Buenas tardes.
Sugiero leer en forma muy analítica el siguiente criterio de la autoridad fiscal, mismo que viene aplicando desde hace un par o más de lustros... pero que no aplicamos los contadores por diversas opiniones o criterios personales. Creo que finalmente, tanto si nos parece adecuado como si no, es la norma fiscal legalmente emitida la aplicable y no nuestro criterio.
Para evitar que esto sea considerado como una opinión personal, tomo el criterio completo, con todo y la dirección y su nomenclatura y expediente que corresponde.
Administración General Jurídica
Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos
Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2”
600-04-02-2011-58911
Expediente SAT-325-04-04/08/2011
66
Av. Hidalgo No. 77, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, Ciudad de México, D.F., C.P. 06300,
www.sat.gob.mx
SAT .- CRITERIOS
82/2011/IVA Retenciones del impuesto al valor agregado.
No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.
El artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las personas morales que reciban servicios
personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a
retener el impuesto que se les traslade.
El artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.
Por lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del impuesto al valor agregado únicamente
se dará cuando el servicio no
tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, y por lo mismo puedan considerarse servicios personales.
Saludos cordiales a todos.