REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
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Pero en tu caso, no hay lugar a pago adicional alguno, dado que el domingo, es parte de la jornada normal de labores, por ende, debe retribuirse como tal.
El único concepto que se incrementa cuando hay prestación de servicios en dia domingo es el pago de la PD, ya comentada.
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El único concepto que se incrementa cuando hay prestación de servicios en dia domingo es el pago de la PD, ya comentada.
Mi estimado alberth, si usted esta seguro de su dicho, me podria decir que debio haber pasado cuando los trabajadores estuvieron prestando sus labores el pasado 5 de julio??? o que el 16 de septiembre fuera domingo??
espero sus comentarios!!
saludos
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SERDNA escribió:
OK MUCHAS GRACIAS ALGUIEN TENDRA RESPUESTA A MI SEGUNDA PREGUNTA?
O2.- COMO LOS DIAS LABORABLES INCLUYE DIA DOMINGO, ESTE DIA SE LES DEBE PAGAR DOBLE O COMO DIA NORMAL
Por que doble????
Art 71 LFT
HOLA:
Está ud seguro?
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Daniel_Gtz wrote:
HOLA:SERDNA escribió:
Por que doble????OK MUCHAS GRACIAS ALGUIEN TENDRA RESPUESTA A MI SEGUNDA PREGUNTA?
O2.- COMO LOS DIAS LABORABLES INCLUYE DIA DOMINGO, ESTE DIA SE LES DEBE PAGAR DOBLE O COMO DIA NORMAL
Art 71 LFT
Está ud seguro?
Si, si estoy equivocado, ilustrame por favor.
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SALUDOS
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Alberth escribió:
El único concepto que se incrementa cuando hay prestación de servicios en dia domingo es el pago de la PD, ya comentada.
Mi estimado alberth, si usted esta seguro de su dicho, me podria decir que debio haber pasado cuando los trabajadores estuvieron prestando sus labores el pasado 5 de julio??? o que el 16 de septiembre fuera domingo??
espero sus comentarios!!
saludos
Gabo; estoy totalmente seguro!!!! Y mi seguriedad parte de que la exposición del tema fue tomando en consideración de que el día DOMINGO es parte de la jornada normal de labores.
Es decir, el trabajador en cuestión trabaja VIERNES, SABADO Y DOMINGO y ciertamente conforme a la LEY LABORAL se procurara que el día de descanso sea el DOMINGO, sin que dicho día se convierta en un dia de DESCANSO OBLIGATORIO, pues de serlo así, en algúna fracción del 74 LFT díria, x ejemplo: Fracción X. Los días Domingo.
Las hipótesis que usted menciona: que debio haber pasado cuando los trabajadores estuvieron prestando sus labores el pasado 5 de julio??? o que el 16 de septiembre fuera domingo??
Lo que debió pasar, es que el dichos días el trabajador no debío presentarse a laborar y en vambio si, recibir íntegro el pago de su salario, ya que dichos días constituyen dos de los llamdos "dias de descanso obligatorio".
En caso de que se hubiese quebrantado lo anterior, es decir que aún siendo días de descanso obligatorio, el trabajador se hubiese presentado a laborar, éste tendrá derecho a que independientemente del salario correspondiente al descanso, reciba un salario doble por el servicio prestado, ya que así lo previene el art. 73 de la LFT. Como díria la nana Golla, "ésta es otra historia" y aunque no tiene que ver con la exposición incicial era necesario precisar.
Volviendo a la inquietud inicial; reitero, lo antes dicho:
No hay lugar a pago doble alguno, dado que el domingo constituye parte de su jornada normal de labores y NO constituye prestación de servicios en jornada extraordinaria y/o en días de descanso.
Es decir, al no ser el domingo una prestación de jornada extraordinaria ni en dia de descanso; no hay lugar al pago doble, pues el DOMINGO, ES PARTE DE SU JORNADA NORMAL DE LABORES, por esta sencilla razón debe retribuirse como tal...
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