Buena tarde:
Partiendo del artículo 75 del Código de Comercio. La ley reputa actos de comercio:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
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Por un lado, si el contrato celebrado por el servicio de estacionamiento, fue por x número de cajones exclusivos en el estacionamiento, tendría el carácter de arrendamiento comercial, en términos del artículo en comento.
Ahora, para efectos de la Ley del Impuesto del Impuesto al Valor agregado, en su artículo 19, señala lo siguiente:
Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.
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De conformidad con el artículo en comento, dicho arrendamiento encuadra dentro de los actos sujetos al Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto la persona moral tendría la obligación de efectuar la retención en términos del artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la LIVA.
Por otro, si el contrato celebrado por el servicio de estacionamiento, fue por todo el estacionamiento, tendría el carácter de arrendamiento civil, en términos del los artículos 2398 al 2496 del Código Civil Federal
Entonces, le aplicaría tanto la retención del IVA como de ISR, en los términos de los artículos 1-A, fracción II, inciso a) de la LIVA y Artículo 143, quinto párrafo de la LISR.
Saludos