Buena tarde:
En efecto, el Reglamento de Estacionamientos de los municipios (p. e. Municipio de Guadalajara), se establece que la cuota que se cobra, será por hora o por pensión. Queda claro que el cobro por pensión de automóviles no genera ninguna retención.
¿En qué casos procedería la retención por la prestación del servicio público de estacionamiento?
Procedería, cuando una persona moral celebra un contrato de arrendamiento por el servicio de estacionamiento por x número de cajones exclusivos en el estacionamiento, propiedad de una persona física, en virtud de que, dicho arrendamiento encuadra dentro de lo señalado por el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Así pues, estaría sujeto a la retención del Impuesto al Valor Agregado, prevista en el artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la LIVA.
Ahora, partiendo de la definición dada por la Profeco, sobre lo que es “Billete de depósito”, que dice:
“Billete de depósito. Es el documento o certificado de depósito, que es expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Bansefi, y que ampara el valor parcial o total de un bien o servicio para garantizar el cumplimiento de pago de una obligación”.
Por lo tanto, los billetes de depósitos adquiridos para garantizar el cumplimiento de pago de la renta, considero que, deberán ser registrados como un “Depósito en garantía”, en virtud de no ha sido efectivamente pagada la obligación. Se convertirá en gasto hasta que el albacea o representante legal de la sucesión, emita y entregue los comprobantes respectivos, hasta este momento por una parte el arrendatario podrá deducir para ISR, así como acreditar el IVA trasladado y enterar las retenciones correspondientes y por otra el arrendador acumula para ISR, ahora, para determinar el IVA del mes, contra el impuesto causado podrá acreditar el impuesto que le hubieran trasladado, así el IVA que le hubieran retenido, así mismo, deberá solicitar las constancias de retenciones, cuando se trata de una persona moral su arrendatario. Esto sería en una situación normal.
Ahora bien, retomando el contrato celebrado, en este caso se perfecciona el acto de arrendamiento en virtud de que las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso y goce temporal, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
En relación con los efectos fiscales del contrato, me permito transcribir parte del prologo escrito por el Lic. Jesús Serrano de la Vega, en el libro titulado Efectos Fiscales de los Contratos, Autor José de Jesús Gómez Cotero, Editorial Dofiscal Editores, S. A. de C. V.
…..los acuerdos de voluntades se realizan para materializar negocios jurídicos y actividades de naturaleza económica pues sobre ésos y éstas prácticamente pesan responsabilidades fiscales.
Como podemos apreciar el contrato es el que determina las obligaciones fiscales, tanto para el arrendador como para el arrendatario, por lo tanto, las personas físicas que obtienen ingresos por arrendar un bien inmueble, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en términos del Capítulo III, denominado De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, de la LISR.
Los comprobantes fiscales por si solos no son fuente de obligaciones, tampoco se pueden ver de manera independiente, en virtud de que forman parte de las obligaciones derivadas del contrato.
Así pues, el arrendador deberá expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas, es decir, recibos fiscales por el importe de las rentas cobradas, éstos deberán reunir tanto los requisitos que señala el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, como los requisitos del artículo 32 Fracción III, de la LIVA.
Por lo que respecta al arrendatario por tratarse de una persona moral, tendrá la obligación de efectuar tanto la retención del IVA como de ISR, en los términos del Artículo 1-A. Fracción II, inciso a) de la LIVA y 143, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por otra parte, las deducciones deberán estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales. La determinación de los impuestos se base en la existencia de "comprobantes que cumplan requisitos fiscales". En este caso los comprobantes fiscales no cumplen con los requisitos fiscales, por consiguiente no serían deducibles, además tiene la obligación de enterar las retenciones correspondientes, en virtud de que:
Según el Diccionario Jurídico Mexicano:
..…..el retenedor cuenta con la misma responsabilidad que la del contribuyente en caso de haber omitido el impuesto. Originándose así el delito de defraudación equiparable, tipificado y sancionado en el CFF.
El Artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente:
Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
“Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado”.
Saludos