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    Deduccion de seguro de hombre clave

    Para efectos del presente análisis, en primer término resulta importante establecer una definición clara y precisa de lo que se debe entender por “Seguro de Hombre Clave”, pues es de explorado derecho que la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta no lo define como tal, ya que dicho normativo lo cataloga como el resarcimiento de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, lo que dicho en otras palabras tal seguro es considerado como las cantidades económicas que recibe el contribuyente por la disminución de los ingresos generados por las actividades realizadas por una persona considerada como indispensable y no susceptible a sustituir dentro de la empresa

    Logo Asesores empresariales

    Una vez habiendo definido el alcance del seguro denominado coloquialmente “Seguro de Hombre Clave”, en segundo término, resulta importante hacer notar que la Ley del Impuesto Sobre la Renta en específico en el capítulo de deducciones de las Personas Morales no señala expresamente como deducción autorizada la contratación de seguros, cualquiera que sea su naturaleza, pues del análisis que se realice al artículo 29 de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta en ninguna de sus fracciones contempla como deducción autorizada a los distintos tipos de seguros.

    No obstante lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente que las leyes no son diccionarios y por lo tanto resulta imposible por parte del legislador el establecer en la propia ley todos y cada uno de los vocablos y locuciones, pues considerarlo de esta manera, la creación de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica teniendo como consecuencia el incumplimiento de la propia ley.

    Bajo las comentadas premisas es de indicar que el legislador en el caso que nos ocupa, no se encuentra obligado a establecer en el artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el catálogo de las deducciones autorizadas para el efecto de que los contribuyentes determinen la causación o base del impuesto.

    Ahora bien, es de comentar que independientemente de que la deducción por concepto del seguro denominado comercialmente “Seguro de Hombre Clave” no se encuentre comprendida dentro del Capítulo de las deducciones autorizadas, dichas erogaciones son consideradas deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, pues sin duda alguna los gastos efectuados por concepto de dicho seguro son estrictamente indispensables para la consecución de los fines de la actividad del contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 fracción I de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    Ello es así, ya que con la contratación del “Seguro de Hombre Clave”, el propio contribuyente (quien es la persona que efectúa el gasto), se ve resarcido por la disminución de la productividad de la entidad económica causada por la muerte, accidente o enfermedad de la persona que dirige o se encarga de las decisiones en el negocio, obteniendo por dicho incidente una indemnización por la disminución de los ingresos, lo que de una manera le permitiría al contribuyente continuar con las operaciones del negocio.

    En efecto, dicha erogación es considerada como estrictamente indispensable, cuenta habida que con las cantidades pagadas por la aseguradora a causa de muerte, accidente o enfermedad del técnico o dirigente, el contribuyente afectado con las sumas pagadas podrá seguir operando en sus actividades.

    Ahora bien, una vez establecido que el gasto efectuado por la contratación del seguro al que se ha hecho referencia es considerado como un gasto estrictamente indispensable y por ende una deducción autorizada, la ley impone ciertos requisitos para la procedencia de la deducción de dicho seguro, para lo cual debemos  atender a lo establecido en la fracción XIII del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que en su parte de interés establece lo siguiente:

    Artículo 31.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

    (...)

    XIII.- Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y que correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

    En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o de dirigentes, la deducciones de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.”

    (el énfasis es propio)

     

    De la lectura y análisis que se realice al normativo que ha quedado trascrito con antelación, se desprende que los pagos de primas por seguros o fianzas serán deducibles siempre y cuando se hagan conforme a las leyes de la materia y que correspondan a conceptos que la propia ley señala como deducibles, así como que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos, por lo que en este sentido la procedencia de la deducción de la prima pagada por la contratación del Seguro de Hombre Clave se encuentra condicionada a los requisitos que a continuación se comentan.

    En primera instancia el 31 fracción XIII establece como restricción el que una vez contratado el seguro y durante la vigencia de este, no se deberán otorgar préstamos a persona alguna por parte de la aseguradora, por lo que en estricto derecho para la procedencia de la deducción en ningún caso se deberán otorgar prestamos a persona alguna pues ello ocasionaría que el gasto efectuado no cumpla con los requisitos de la deducción.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, el normativo en estudio en su párrafo segundo prevé dos hipótesis normativas, siendo que la primera se refiere a la deducción de primas por seguros que tengan por objeto beneficiar a los trabajadores, en cuyo caso la prestación deberá otorgarse en forma general en beneficio a todos y cada uno de los trabajadores, lo que en el caso que nos ocupa no resulta aplicable pues el seguro al que se ha hecho referencia (seguro de hombre clave), de ninguna manera es otorgado de manera general, en virtud de que su contratación recae en una o varias personas consideradas como indispensables dentro de la entidad económica.

    Ahora bien, dicho normativo en su segunda hipótesis normativa establece que cuando en la contratación del seguro se pretenda resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o de dirigentes, las deducciones de las primas procederá siempre que el seguro establezca un plan mediante el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general, lo que resulta exactamente aplicable en la especie ya que dicha hipótesis hace referencia al seguro conocido como “hombre clave”, por lo que para su deducción se impone categóricamente como requisito el que se establezca un plan en el que se determine el monto de la prestación en el caso en que la persona asegurada muera, sufra accidente o enfermedad, además de que se satisfagan los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.

    Por lo anterior la erogación efectuada para la contratación del seguro denominado comercialmente “hombre clave”, es del todo deducible siempre y cuando se cumplan con las condiciones anteriormente indicadas, no obstante ello, el propio reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta excediéndose de los principios constitucionales de reserva de ley y de subordinación jerárquica impone requisitos adicionales para la procedencia de la deducción de dicho seguro ya que el artículo 44 del citado reglamento dispone lo siguiente:

    Artículo 44.- Los planes relativos a seguros de técnicos o dirigentes a que se refiere la fracción XIII del artículo 31 de la Ley, deberán ajustarse a lo siguiente:

    I.-Los contratos de seguros serán temporales a un plazo no mayor de veinte años y de prima nivelada.

    II.-El asegurado deberá tener relación de trabajo con la empresa, o ser socio industrial en el caso de sociedades de personas o en comandita por acciones.

    III.-El contribuyente deberá reunir la calidad de contratante y beneficiario irrevocable.

    IV.-En el caso de terminación del contrato de seguro, la póliza será rescatada y el contribuyente acumulará a sus ingresos el importe del rescate en el ejercicio en que esto ocurra.”

    De la lectura que se realice al normativo que ha quedado trascrito con antelación se desprende que para la deducción del seguro contemplado en el artículo 31 fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán de cumplir determinados requisitos, mismos que se hacen consistir en lo siguiente:

    En primer término el contrato deberá ser definido en cuanto a su duración, ya que el normativo indica que el contrato no podrá ser mayor de veinte años además de otorgarse con una prima nivelada.

    Por su parte la fracción II del artículo de referencia establece que la persona deberá tener relación de trabajo con la empresa o en su defecto deberá ser socio industrial en el caso de sociedades de personas o en comandita con acciones, lo que en dicho en otras palabras la persona asegurada deberá prestar sus servicios personales subordinados a la empresa contratante.

    A mayor abundamiento, la misma fracción II establece como requisito que el asegurado sea un socio industrial de la sociedad, siendo que con ello debemos entender como socio industrial a aquella persona que presta sus servicios a la empresa sin que con ello se configure una subordinación, lo que interpretado en contrario sensu, los socios capitalistas no podrán ser susceptibles de aseguramiento por el citado reglamento.

    Respecto a la fracción III del artículo en estudio, se contempla como requisito ineludible de cumplimiento el que la erogación deberá efectuarse propiamente por el contribuyente, es decir es el contribuyente quien deberá contratar y realizar la erogación del seguro de hombre clave, además el contratante deberá fungir como único beneficiario irrevocable ante la muerte, enfermedad o accidente de técnicos o dirigentes asegurados.

    Finalmente la fracción IV del artículo 44 del reglamento del Impuesto Sobre la Renta, establece como requisito para la procedencia de la deducción del seguro contratado que en el caso de la terminación del contrato de seguro, la póliza será rescatada por el propio contribuyente además de acumular a sus ingresos las cantidades percibidas, lo que resulta congruente ya que en el caso de siniestro por parte del asegurado el propio contribuyente deberá solicitar el resarcimiento por dicho siniestro, acumulando a sus ingresos las sumas que en dinero fije la aseguradora.

    Ello es así ya que el propio artículo 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta expresamente considera como ingreso acumulable las cantidades que obtenga el contribuyente por la indemnización ocurrida por la muerte, accidente o enfermedad de la persona asegurada, por lo que para un mejor entendimiento del presente me permito transcribir el artículo al cual se hace referencia:

      

    Artículo 20.- Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

      

    (...)


    VIII.- Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

     (...)”

     (el énfasis es propio)


    En virtud de lo anteriormente expuesto, las erogaciones efectuadas por concepto de “Seguro de Hombre Clave”, resultan del todo deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, siempre y cuando se cumplan con todos y cada uno de los requisitos anteriormente comentados, además es de indicar que al respecto se han emitido criterios jurisprudenciales que confirman la deducción de dicho seguro, por lo que ante una revisión por parte de las autoridades fiscales y solamente en el supuesto no concedido que dicha autoridad rechace la erogación por concepto del seguro de referencia, el particular cuenta con amplias posibilidades de lograr la nulidad lisa y llana de la resolución determinante.

    Lo anterior guarda sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales exactamente aplicables en el caso que nos ocupa:

     

     

    No. Registro: 255,918

    Tesis aislada

    Materia(s): Administrativa

    Séptima Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 51 Sexta Parte

    Tesis:

    Página: 31

                   

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCION DE SEGUROS SOBRE LA VIDA DE FUNCIONARIOS.- Conforme a la fracción VII del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son deducibles las prestaciones que por concepto de previsión social se otorguen en forma general a todos los trabajadores, pero tratándose de un seguro sobre la vida de un alto funcionario, no puede exigirse para que sea deducible que se trate de una prestación social general, que beneficie a todos los trabajadores, sino que se prevé, conforme a la fracción VIII del mismo precepto, la disminución que en su productividad pueda causar a la empresa la muerte de los dirigentes.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 614/72. Banco Comercial Mexicano de Monterrey, S.A. 26 de marzo de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

    (el énfasis es propio)


    En el mismo sentido resulta aplicable en el caso que nos ocupa el siguiente criterio jurisprudencial:

     

    No. Registro: 253,565

    Tesis aislada

    Materia(s): Administrativa

    Séptima Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 91-96 Sexta Parte

    Tesis:

    Página: 203

     

    SEGUROS. DEDUCCIONES. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 26, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se refiere a gastos deducibles de previsión social, y señala como casos concretos prestaciones por jubilación, fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas, fondo de ahorros, guarderías, actividades culturales o deportivas, etcétera. Pero es la fracción VIII la que en forma específica se refiere a la deducción de primas por seguros, y en este aspecto hace un distingo: a) que los seguros tengan por objeto beneficiar a los trabajadores, en cuyo caso la prestación debe otorgarse en forma general en beneficio de todos, y b) que mediante el seguro se trate de resarcir a la empresa de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, enfermedad o accidente de técnicos o dirigentes. En el primer caso, el texto legal hace suponer que la expresión "dichas prestaciones deberán otorgarse en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa", debe entenderse en el sentido de que el seguro debe extenderse a todos ellos. Y para que se pueda tomar un seguro que no abarque la totalidad de los trabajadores, la empresa deberá ubicarse en el caso de aquellos funcionarios cuya falta se traduzca en una disminución de su productividad. Y para pretender la procedencia de la deducción, en caso de conflicto, es esa circunstancia la que deberá alegarse y, en su caso, probarse. Si la quejosa no ha fundado su pretensión en el argumento de que la falta de los trabajadores obligados a viajar se traduzca en una disminución de su productividad, sino en el hecho de que están sujetos a riesgo, en principio podría pensarse que la falta de cualquier trabajador o clase de trabajadores redunda en disminución de la productividad, pero no se refiere a esto la ley, sino al caso de aquellos funcionarios dirigentes que por su capacidad o experiencia son difíciles de sustituir en puestos de dirección, y cuya falta trae como consecuencia una disminución en la productividad, por la falta de su labor calificada y la dificultad de sustituirlos. Por ello, el precepto establece que, en caso de siniestro, el causante acumulará en estos casos, a sus percepciones del ejercicio, la suma que obtenga de la institución aseguradora. Si se tratase sólo de cubrir riesgos en general, tendrían que cubrirse a favor de todos los trabajadores, en términos de la primera hipótesis normativa examinada.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 424/76. Banco de Comercio de Guerrero, S.A. 27 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

    (el énfasis es propio)

     En relatadas circunstancias, el particular con el presente análisis tendrá la certeza y seguridad jurídica respecto a la procedencia de la deducción del seguro denominado coloquialmente como “Seguro de Hombre Clave” para efectos del Impuesto Sobre la Renta, pues se ha comentado a lo largo del presente que dicha erogación resulta del todo deducible siempre y cuando se cumplan con todos y cada uno de los requisitos contemplados en las disposiciones fiscales, no obstante el que se haya comentado respecto a que los requisitos establecidos en el reglamento de la propia ley exceden los principios constitucionales de reserva de ley y de subordinación jerárquica lo que podrá controvertirse mediante las instancias correspondientes, máxime que la deducción de dicho seguro ha sido ventilado por los Tribunales competentes en donde se ha determinado que la erogación por la contratación del seguro denominado “Hombre clave” es del todo deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

     

    L.C.P.F. Román Fernández Galindo.

    Licenciado en Contaduría Pública y Finanzas por el ITESM-Campus Monterrey. Actualmente cursando la Licenciatura en Derecho en la UPAEP, AC. Especialista en defensa y planeación fiscal. Socio de la Firma “ASESORES EMPRESARIALES”. Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., www.asesoresempresariales.com.mx.

     

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