A través del boletín del mes de enero de 2018, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), a través de la Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos, confirma y ratifica que las erogaciones por concepto de obras de urbanización que realizan las empresas del giro constructor, serán deducibles bajo el renglón de gasto y no como costo de ventas.
Se señala que de la interpretación a los artículos 25, fracciones II y III y 39 de la LISR vigente en 2017, a la doctrina y a la Norma de Información Financiera A-5, Prodecon, concluyó que las erogaciones por obras de urbanización no pueden formar parte integrante del costo de venta de los inmuebles, toda vez que no inciden de manera directa en la construcción de las edificaciones que enajena el desarrollador inmobiliario, sino que se trata de un gasto estrictamente indispensable que es deducible en el ejercicio en que se erogue, de conformidad con la fracción III del artículo 25 de la LISR, en relación con la fracción I del artículo 27 del ordenamiento legal en comento, siempre que se trate de obras de urbanización efectuadas sobre áreas que sean entregadas a los municipios por disposición estatal.
Dentro del giro de la construcción e inmobiliario, existen erogaciones previas necesarias para que un fraccionamiento, un parque industrial o cualquier desarrollo inmobiliario, pueda estar en condiciones de comercializarse.
En el aspecto fiscal existe un criterio generalizado tendiente a que el monto de los gastos de urbanización se deducen hasta que se comercialicen los inmuebles relativos. El costo de la inversión en este rubro llega a ser muy importante, de tal manera que diferir la deducción fiscal hasta que se comercialice el inmueble, para lo cual pueden pasar varios años, resulta sumamente inconveniente desde el punto de vista fiscal, para las urbanizadoras.
Por lo anterior, surge la importancia de conocer algunos criterios de diversas fuentes, a fin de evaluar su aplicación y aumentar la eficiencia en la carga fiscal.
Asimismo, existe una resolución favorable a un contribuyente, que está a la vista en la página del SAT.
Dicho docu mento en la parte resolutiva señala que los gastos de urbanización son deducibles, en el momento en que los mismos se efectúen:
ÚNICO.- Se confirma el criterio del contribuyente, en el sentido de considerar como un gasto deducible estrictamente indispensable para los fines de la empresa, el valor total de las erogaciones por concepto de urbanización que se realizan como parte de las obligaciones contraídas como fraccionador.
Esta resolución favorable considera que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las deducciones autorizadas deberán reunir, entre otros, el requisito de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, por lo que los gastos correspondientes a obras de urbanización, aún cuando se realicen en una superficie donada al Municipio, resultan en beneficio indirecto de los inmuebles construidos en el fraccionamiento, y son rigurosamente necesarios para la realización de su actividad conforme a las exigencias normativas municipales, a lo que se observa que dichos gastos son estrictamente indispensables para los fines de la empresa. Bajo esa tesitura, y considerando que dichos gastos son estrictamente indispensables para los fines de la empresa contribuyente, su deducción deberá constreñirse a los demás requisitos aplicables.
Ya antes la Prodecon había emitido un criterio al respecto, el cual señala en lo conducente, lo siguiente:
Renta. Deducciones. Las erogaciones por obras de urbanización pueden deducirse en el ejercicio en el que se realizaron por ser un gasto estrictamente indispensable. Si un contribuyente se dedica a la construcción de edificaciones para la posterior transmisión de la propiedad, es necesario que previamente a la construcción se lleven a cabo las obras de urbanización para dotar a los terrenos de los servicios públicos que se requieren para posteriormente construir sobre los mismos.
En este caso, dado el giro de la contribuyente, los terrenos así adquiridos no tienen el carácter de activo fijo, atendiendo a su objeto social. La Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las deducciones de las personas morales deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. En este sentido, esta Procuraduría estima que las erogaciones por obras de urbanización en que incurra un contribuyente son estrictamente indispensables para las fines de la actividad del contribuyente, pues existen disposiciones legales a nivel estatal que lo obligan a urbanizar los terrenos para que cuenten con la infraestructura necesaria para que el municipio, el estado o alguna otra entidad presten los servicios públicos -luz, agua, drenaje, etcétera- que permitan hacer habitables dichas edificaciones.
Como podemos observar y concluir, todos estos antecedentes apuntan a la misma respuesta, es decir, que los gastos de urbanización son deducibles como gasto, y por tanto, se pueden aplicar en el momento de su erogación. Esta circunstancia cobra relevancia para las empresas urbanizadoras como una opción legal para eficientar el pago de sus impuestos.
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